REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2023
212º y 164º


Asunto: AP41-U-2013-000438
Sentencia Interlocutoria Nº 028/2023

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario de nulidad, con Medida Cautelar de Suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos, Ovidio de Jesús E. y Alejandro Osorio Graterol, inscritos en el IPSA bajo los números 58.942 y 69.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1988, bajo el N° 07, Tomo 15-A-Seg., Registro de Información Fiscal N° J-00264158-4, contra de la Resolución MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0014, de fecha 02 de mayo de 2013 y notificada en fecha 16 de mayo de 2013, emanada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 21 de octubre de 2013, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000438, requirió el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado, se solicitó a la Coordinación de la URDD, realizar cómputo de los días hábiles transcurridos , ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0082014000090, admitió el recurso contencioso tributario y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 11 de julio de 2014, inició el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente escrito de promoción de pruebas entregadas por la representación legal de la recurrente que habían sido reservadas por Secretaría, en la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición ejercida por la representación del INCES, referente a la no admisión del presente recurso por considerarla extemporánea.
En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ00820140000208, mediante la cual este tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se inició el lapso de evacuación de pruebas y el 07 de enero de 2015, venció el lapso probatorio;
En fecha 29 de enero de 2015, inició al lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de mayo de 2015, la representación del INCES, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha de abril de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de ocho (08) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, y considerando la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623, ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debiera verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A. para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA DE AGUA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal, Av. Francisco de Miranda, Torre Cémica, Piso 8 Oficina E, Chacao Caracas, para la práctica de la referida notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa














Asunto: AP41-U-2013-000438
IIMR/HYLO/ yzsm.