REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2023
212º y 164º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 030/2023

Asunto: AF48-U-2002-000187/1782


En fecha 5 de abril de 2002, previa habilitación del tiempo necesario se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Heidy Andreína Flores Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453 y 73.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 21, Tomo 48-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido tributario en el Aviso de Cobro de Planilla de Pago N° 00004424, de fecha 28 de febrero de 2002, notificada 06 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMO (Bs.4.204.019,75); actualmente expresado por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de (Bs.00,00).
En fecha 15 de abril de 2002, previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº AF48-U-2002-000187/1782, ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 15 de enero de 2002, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas que se encontraba reservado por Secretaria; en fecha 27 de enero de 2002, este tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 19 de marzo de 2003, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, de haber concluido la vista de la causa en fecha 30 de abril de 2003.
En fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la contribuyente, solicitó sentencia.
En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la contribuyente, manifestó mantener interés en la prosecución de la causa.
En fecha 8 de febrero de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 007/2023, le fue requerido a la sociedad mercantil Gramoven Distribuidora, C.A., que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho si mantenía el interés en la prosecución de la causa so pena de declararse extinguida la misma, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 9 de marzo de 2023, el ciudadano Alexis Hernández, en su condición de Alguacil DE LOS Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente en la dirección señalada por encontrarse totalmente desocupado el piso 19 de la Torre Oeste.
Vencido sobradamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de su compareciera ante este Tribunal a manifestar su interés en la causa, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse al respecto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de marzo de 2023, dada la imposibilidad de ubicación de la contribuyente, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir a la contribuyente manifestara su interés en mantener la prosecución del recurso que interpusieran ante esta Jurisdicción en fecha 5 de abril de 2002, contra el Acto Administrativo de contenido tributario en el Aviso de Cobro de Planilla de Pago N° 00004424, de fecha 28 de febrero de 2002, notificada 06 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En el caso de marras se observa que, ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, asimismo, tampoco se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno a los fines de impulsar para mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A”, recurso contencioso tributario ejercido contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente alPeriodo Fiscal 2000-2001.
En sintonía con lo anterior, se hace menester mencionar que este tribunal le dio entrada el 22 de abril de 2002, es decir, que en veintiún (21) años de su acceso a esta jurisdicción, no existe evidencia alguna de que la representación judicial de la contribuyente haya comparecido ante esta jurisdicción a realizar ninguna actuación en el presente expediente, por lo que mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente algún interés por la prosecución de la causa y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal de la contribuyente, motivo por el cual, se hace forzoso para este tribunal, declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.
Dada la manifestación del ciudadano Alguacil referida a la imposibilidad de notificar a la contribuyente en razón de haberse mudado de la dirección señalada en el escrito libelar, se ordena notificarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO

La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario que interpusieran los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Heidy Andreína Flores Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453 y 73.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A”., contra el Acto Administrativo contenido tributario en el Aviso de Cobro de Planilla de Pago N° 00004424, de fecha 28 de febrero de 2002, notificada 06 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMO (Bs.4.204.019,75); actualmente expresado por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de (Bs.00,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.

Asunto: AF48-U-2002-000187/1782
IIMR/HYLO/yzsm.-