ASUNTO: AP41-U-2013-000442 Sentencia interlocutoria N°014/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 163º

El 18 de octubre de 2013, el ciudadano Manuel Salas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.991.412, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el número 62, tomo 38-A- Qto., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30351580-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2013/000069 de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-1961-000071, levantada en materia de impuesto sobre la renta y retenciones, para los ejercicios fiscales 01/01/2008 al 31/12/2008; 01/01/2009 al 31/12/2009; y 01/01/2010 al 31/12/2010, e impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero 2008 hasta diciembre 2010; determinando impuesto sobre la renta por pagar, multa e intereses moratorios por la suma de Bs. 2.891.351,00, así como impuesto al valor agregado, multa e intereses moratorios por la suma de Bs. 226.238,91 (actualmente, ambas cantidades equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias).
En esa misma fecha, 18 de octubre de 2013, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 23 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 29 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 16 de octubre de 2014, la ciudadana Katherine Valera García, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de octubre de 2014, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual, conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples presentadas por la sociedad recurrente como medios de prueba.
El 29 de octubre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria número 131/2014, declaró improcedente la oposición formulada por la representación de la República y admite los medios probatorios promovidos.
El 16 de marzo de 2015, la sociedad recurrente presentó informes.
El 03 de julio de 2015, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó de informes. En la misma fecha, la recurrente nuevamente presentó informes.
El 15 de julio de 2015, la recurrente presentó observaciones.
El 23 de febrero de 2017, la representante de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal dictara decisión en la presente causa.
El 19 de julio de 2018, la ciudadana Natasha Valentina Ocanto Socorro, en su carácter de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2018, se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 045/2022, en virtud que desde el 23 de febrero de 2017, hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento, ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara interés, se advirtió que el Tribunal declararía extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal estima necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., toda vez que desde el día 23 de febrero de 2017, la recurrente no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal, lo cual denota inactividad prolongada por parte de la recurrente.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 23 de febrero de 2017, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 22 de febrero de 2023, se consignó en los autos las resultas de la notificación realizada por este Juzgado, con resultado negativo, observándose que el ciudadano Pamplona Junior, titular de la cédula de identidad número 17.158.444, en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada y le manifestaron que la mencionada sociedad mercantil ya no funcionaba en ese lugar; razón por la cual, procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MEZZANOTTE C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30351580-0, contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2013/000069 de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

El Secretario Suplente,

Gerardo Feliche Lione Pedra


Asunto: AP41-U-2013-000442




En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 014/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

El Secretario Suplente,

Gerardo Feliche Lione Pedra