ASUNTO: AP41-U-2023-000032 Sentencia Interlocutoria N° 016/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
El 12 de abril de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2023-1978 con fecha 11 de abril de 2023, procedente de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso interpuesto por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.481.301, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 118-11-B-Pro., de fecha 23 de junio de 1981, cuya última modificación quedó anotada bajo el número 112, Tomo 3-B-Pro., de fecha 22 de agosto de 1994, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-06481301-0, asistido por el ciudadano Jesús Dolores González, titular de la cédula de identidad número 2.904.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.480, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/2023-0007 de fecha 19 de enero de 2023 y notificada el 06 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020-1167-04056 de fecha 12 de junio de 2020, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, la cual impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 161, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar de forma oportuna los documentos para su actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 2020.
En esa misma fecha, 12 de abril de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso interpuesto, quedando registrado bajo el asunto AP41-U-2023-000032.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado y de los anexos que acompañan el recurso interpuesto, este Tribunal observa que, en virtud de la materia, corresponde el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal; en tal sentido, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa a analizar su competencia para conocer el caso de autos, haciendo las consideraciones siguientes:
Tal como se señaló ut supra, en el presente caso, la firma personal ADUANERA RUBIMAR, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/2023-0007 de fecha 19 de enero de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020-1167-04056 de fecha 12 de junio de 2020, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, la cual impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 161, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar de forma oportuna los documentos para su actualización correspondiente a los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 2020, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 eiusdem.
En tal sentido, resulta conveniente hacer referencia al mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo incumplimiento originó la sanción impuesta por la Administración Aduanera, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario. La actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La Administración Aduanera, mediante providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Así las cosas, el Tribunal aprecia que el fundamento de la Resolución objeto del presente recurso, no es de naturaleza tributaria, ya que la misma está relacionada a la falta de presentación oportuna ante la Aduana, de los documentos necesarios para la actualización de la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a los requisitos que dieron lugar a su autorización o registro; siendo ello así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia, por cuanto, no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa, como en el presente caso, en lo que se refiere al régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera.
Al respecto, se debe hacer notar que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente, no es suficiente para determinar de manera definitiva que los recursos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario; ya que para ello, debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, si por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1426 de fecha 23 de octubre de 2013).
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un acto administrativo que impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 161, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar de forma oportuna los documentos para la actualización de la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a los requisitos que dieron lugar a su autorización o registro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 2020; de lo cual se infiere, que su contenido está relacionado a la existencia de una relación jurídico administrativa y no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa a la Administración Tributaria.
En consecuencia, tal situación determina que la competencia en el caso de autos no corresponda a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, por cuanto, la obtención de cualquier permiso, en este caso la actualización de los documentos mediante los cuales se otorga la autorización respectiva, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que la emitan sean de índole tributaria.
Sobre el particular, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01284 de fecha 11 de diciembre de 2018, en un caso similar al de autos, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Se advierte que la mencionada Providencia Administrativa revocó la Autorización de la recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al “Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)” de la actora.
Dicha decisión obedeció al presunto incumplimiento de la accionante al deber previsto en el numeral 1 del artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 el cual establece:
“Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; (…)”.
Del análisis de tal disposición se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso tributario.
Con base en lo expuesto esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso planteado mediante el presente recurso, se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual, tal como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, escapa del ámbito de competencia de lo contencioso tributario, vale decir, que conforme a los citados criterios jurisprudenciales, el régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera, en este caso, la actualización de la documentación relativa a su autorización como auxiliar de la Administración Aduanera, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo expuesto y en virtud que la recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal como lo prevé el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso interpuesto por ADUANERA RUBIMAR, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/2023-0007 de fecha 19 de enero de 2023, notificada el 06 de marzo de 2023, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
A tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia; una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa. Se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Natasha Valentina Ocanto Socorro
El Secretario Suplente,
Gerardo Feliche Lione Pedra
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), bajo el número 016/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
El Secretario Suplente,
Gerardo Feliche Lione Pedra
ASUNTO: AP41-U-2023-000032
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