REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000673.-

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.534.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y BERENICE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.970 y V-15.800.284, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.009 y 135.391, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PRILIKA C.A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-406627500, debidamente suscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2015, bajo el Nº 34, Tomo 285-A., representada en este acto por los ciudadanos LUIS EDUARDO DURAN ASCANIO, YAUDAT SABEH DOUMAT y VICTOR ONOFRE TEDESCHI FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.530.094, V-17.125.055 y V-6.890.271, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE SISO GARCIA, ARMANDO JESUS PLANCHART MARQEZ y ARMILY DÌAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.674.454, V-5.220.985 y V- 10.332.713, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA).-
- I -
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 19 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designando éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.-
Admitida la demanda en fecha 01 de febrero de 2022 (f.79), por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2022 (f.87), el Secretario de este Tribunal, ABG.RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se libró la compulsa parte demandada.
El ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2022 (f.88), manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ASCANIO, se negó a firmar el acuse de recibido de la compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2022 (f.90), por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, en la cual solicitó a este Tribunal se sirva librar boleta de notificación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de las resultas consignadas por el alguacil de este circuito, librando la misma este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2022.
El 28 de marzo de 2022 (f.95), el Secretario de este Tribunal ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ASCANIO, en su carácter de representante legal en la siguiente dirección: Av. Principal de los Ruices, (local Comercial “QUE PAPAYA” palta baja, al lado de Centro. Gama donde funciona el Seniat), los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas, cumpliendo con las formalidades 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas enmarcadas en los ordinales 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f.97-101).
El día 06 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de cuestiones previas de los ordinales 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los representante legales de la parte demandada(f.108-120).
El 11 de mayo de 2022 (f.121-125), los abogados VICENTE SISO GARCIA y ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación a la contestación de oposición de cuestiones previas.-

En fecha 18 de mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la observación de la oposición, efectuada por la parte demandada, asimismo, el día 23 de mayo del 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones de las cuestiones previas.

El día 03 de junio de 2022 (f. 134), éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia, acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

En fecha 04 de julio del 2022, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestiones previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PRILIKA C.A., en su escrito de fecha 28 de abril de 2022. Todo con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO contra sociedad mercantil CORPORACIÓN PRILIKA C.A. SEGUNDO:SE ORDENA a la parte demandante, conforme al alcance del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la referida cuestión previa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente decisión. TERCERO:SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 10 de febrero de 2021. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo. QUINTO: El Tribunal deja constancia que el presente fallo ha sido dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el primer (1er) día de Despacho siguiente al vencimiento al lapso de diferimiento de treinta (30) días de calendario, que fue el día domingo tres (03) de julio de 2022, conforme se estableció en el auto del 03 de junio de 2022…”.-

Encontrándose vencido el lapso para la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignado por la parte actora el escrito de subsanación respectivo, éste Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2022, declarando: “…visto el escrito de subsanación consignado en tiempo hábil por la parte actora en la presente causa , y el poder otorgado a los abogados LEOPOLDO BLANCO y BERENICE LOPEZ, evidencia este Tribunal que la parte accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, cumplió debidamente con lo ordenado en el fallo antes mencionado, es decir subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 eiudem, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil le concede un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha para que la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil CORPORACIÒN PRILIKA C.A., de contestación a la demanda…”.- (f. 161).
El día 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (f.164-171).
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal, procedió a agregar al expediente los escritos de pruebas, consignados tanto por la parte actora y parte demandada. (f.172).
El 21 de septiembre del 2022, la abogada BERENICE LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada el 08 de agosto de 2022; y en fecha 22 de septiembre del 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación sobre las pruebas consignadas por la parte actora (f. 185-193).
El día 29 de noviembre de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la impugnación efectuada por la parte demandada a las pruebas de la actora marcada b,c, d, e, f, g, g1, h, i, siendo declarada procedente dicha impugnación, asimismo, sobre la oposición realizada por la actora a la prueba de informe efectuada por la demandada, fue declarada improcedente, siendo admitidas la demás pruebas traídas al proceso por las partes. (f.196-206)
En fecha 05 de diciembre de 2022, (f. 209), el Secretario de éste Tribunal dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica y por medio del correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora BERENICE LOPEZ y a los apoderados judiciales VICENTE SISO GARCIA y ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, de la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2022, ello en conformidad con lo previsto en la Resolución Nº05-2020, de 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando notificados ambas partes del precitado auto.
Mediante diligencia realizada el 16 de diciembre de 2022, (f. 291), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada BERENICE LOPEZ, solicitó que este Tribunal librara la participación correspondiente a la sociedad mercantil oficio ESAICA (especialidades agrícolas integrados) C.A., mediante oficio 0001-2023.
El 09 de enero de 2023, el secretario Abg. RENE FAJARDO MOTA, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0001-2023, dirigido a la sociedad mercantil ESAICA (especialidades agrícolas integrados) C.A. (F. 292-295), dejando igualmente constancia en fecha 12 de enero de 2023, El ciudadano ROBERTO QUINTERO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial, de haber entregado a la sociedad mercantil ESAICA(especialidades agrícolas integrados)C.A. el mencionado oficio.
En fecha 11 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICENTE SISO GARCIA, solicitó se librara oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En fecha 02 de febrero de 2023, el secretario ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haberse librado el mencionado oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El día 06 febrero de 2023 (f.307), por medio de oficio Nº 0001-2023, proveniente de la sociedad mercantil ESAICA, se recibieron las resultas constantes de un (01) folio útil y siete (07) anexos.(f. 309-316).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, comparecieron los abogados VICENTE SISO GARCIA y ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fin de solicitar una prórroga al lapso de evacuación de prueba, prorroga ésta que fue negada por éste Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2023, Igualmente, en ésta misma fecha, éste Juzgado, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio a la DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), EL LLANITO y a la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A. dejando constancia el secretario ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó de haberse librados los oficios Nros. 0049-2023 y0050-2023, a fin de que fuera evacuada las pruebas de informes (f.317, 319, 325-330, 331-340).
Mediante diligencia el ciudadano ROBERTO QUINTERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 15 de febrero de 2023, de haber entregado los oficios Nros.0049-2023 y 0050-2023, dirigidos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), EL LLANITO y a la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A (f.346).
En fecha 23 febrero de 2023, se recibieron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia, oficios Nros.2023-000523, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), oficios Nro.9700-534-1466 del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y las resultas proveniente de la CLINICA SANATRIX C.A, solicitadas por éste Juzgado. (f. 349-384)
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2023, el abogado VICENTE SISO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por éste Tribunal mediante el cual le fue negada la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas, desistiendo de dicha apelación por diligencia consignada el día 28 de febrero del presente año.
El 14 de marzo del 2023, éste Tribunal, procedió a Homologar el desistimiento sobre la apelación formulada por el abogado VICENTE SISO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil bodegón CORPORACIÓN PRILIKA C.A, igualmente, en ésta misma fecha se realizó cómputo sobre los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2023 hasta el 10 marzo de 2023, cómputo éste solicitado en fecha 10 de marzo de 2023, por la parte demandada. (f. 391-397).
En fecha 16 de marzo del 2023 (f. 398-409), los apoderados judiciales de la parte actora, abogadosLEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y BERENICE LÓPEZ, consignaron escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y BERENICE LÓPEZ, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, parte actora, lo siguiente:

Que, el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, el día 21 de noviembre de 2020, se encontraba en el local comercial de nombre bodegón CORPORACION PRILIKA,C.A., ubicado en el Centro Comercial Unicentro el Márquez, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de su esposa ciudadana ERIKA ALBORNOZ GAVIDIA, realizando compras para el hogar, y que estando en uno de los pasillos, fue golpeado violentamente en la cabeza por una bicicleta que se desprendió del techo del establecimiento, desde aproximadamente unos tres metros (3 mts) de altura, en donde se encontraba en exhibición, con ayuda de su esposa pudo levantarse del piso totalmente aturdido y con la cabeza llena de sangre.
Que, el ciudadano LUIS DURAN, quien manifestó ser gerente general del establecimiento comercial, no le prestó asistencia como primero auxilios médicos o de transporte, por este motivo el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, por sus propios medios se dirigió al servicio de emergencias de la CLINICA SANATRIX, en donde fue atendido por el Dr. JOAQUIN PESTANA, medico Neurocirujano quien realizó el examen físico y observó:
HERIDA FRONTAL IZQUIERDA.
HEMATOMA SUBGALEA y
TENSIÓN ARTERIAL ALTA.
Que, el día 09 de diciembre de 2020, el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, asistió nuevamente a la consulta médica, por presentar vómitos y malestares estomacales de manera imprevista.
Que, el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, se dirigió al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), EL LLANITO, con la finalidad de formalizar la denuncia contraCORPORACIÓN PRILIKA C.A.
Que el detective Jefe REYES CARRILLO adscrito a la delegación Municipal El Llanito, se dirigió a CORPORACIÓN PRILIKA C.A, en el cual se entrevistó con el ciudadano LUIS DURAN, quien se identificó como gerente general del establecimiento comercial, y se le solicitó información sobre las grabaciones y el mismo le indicó que no contaba con el técnico quien se encarga de descargar los registros fílmicos del grabador de video digital (DVR), informando que para el día 23-11-2020, les haría llegar los respectivos registros fílmicos de lo acontecido.
Que, en fecha 09 de febrero de 2021, se presentó ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auxilio judicial con el fin de solicitar se practicaran y fueran recabadas las diligencias realizadas.

Que, en virtud de los hechos señalados se procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRILIKA C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J- 406627500), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, centro comercial EL Marques, Nivel 7, local 250-A, Urbanización el Márquez. todo ello derivado del hecho ilícito. Se estima en la presente demanda la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (US$28.184,79), por los siguientes conceptos:
La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS (US$ 10.713,00) por concepto de lucro cesante futuro, y que se deriva de hecho cierto que el ciudadano Carlos Eduardo Villafranca Blanco ejercía su oficio de Presidente, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que ingresaron durante quince (15) días que estuvo de reposo producto del daño físicos sufridos.
La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS (US$ 10.713,00), por concepto de Daño Moral, calculados prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este Tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración el dolor y la angustia que ha tenido que soportar el ciudadano Carlos Eduardo Villafranca Blanco.
La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.153,36) por los gastos clínicos realizados equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE DOLARES AMERICANOS (US$254,61).-

Igualmente el pago de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO CON DIECIOHO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (US$ 6.504,18) por concepto de honorarios profesionales correspondientes al treinta por ciento del valor total de la presente demanda.-

En los informes presentados ante este Tribunal, la parte actora solicitó:
Que sea declarada procedente la actualización del monto de la demanda por daños y perjuicios (daños emergentes, lucro cesante, materiales y morales) causados a su representado, la cual quedó discriminada de la siguiente forma:

Por daños y perjuicios (daños emergentes, lucro cesante, materiales y morales) en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, la cantidad de OCHO MIL PETROS (8000 P) equivalente a CUATROCIENTOS CIENTOS OCHENTA MIL DOLÁRES (480.000,00)
La cantidad de MIL QUINIENTOS PETROS (1500,00 P) equivalente a NOVENTA MIL DOLARES ($ 90.000,00) POR EL LUCRO CESANTE FUTURO que se deriva del hecho cierto que nuestro representado CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, ejerce su oficio como Presidente de la sociedad mercantil ESAICA, C.A., constituyendo éste las ganancias patrimoniales frustradas y que ingresaron en el acervo de nuestro mandante durante los quince (15) días que estuvo de reposo producto del accidente sufrido el 21 de noviembre de 2021, que le impidió ejercer sus funciones en la empresa, ambas situaciones han privado a su núcleo familia de disfrutar de los ingresos que se venían percibiendo, los cuales eran utilizados para alimentación vestimenta, medicinas y educación.
La CANTIDAD DE CINCO MIL PETROS (5.000,00 P) equivalente a TRESCIENTOS MIL DOLARES ($300.000,00), por concepto de daño moral, calculados prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por éste Tribunal en su fallo definitivo, tomando en consideración el dolor y la angustia que ha tenido que soportar nuestro representado y su familia, por el sufrimiento de las lesiones y daños sufridos en la cabeza.
La cantidad de MIL QUINIENTOS PETROS (1500,00 P) equivalente a NOVENTA MIL DOLARES ($ 90.000,00) por lucro cesante por los gastos clínicos realizados equivalentes a doscientos cincuenta y cuatro con sesenta y un céntimo de dólares americanos (US$ 254.61).
El pago DOS MIL CUATROCIENTOS PETROS (2400,00 P) equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES ($ 144.000,00), por concepto de honorarios profesionales correspondientes al treinta por ciento del valor total de la presente demanda. Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección monetaria, tomando en consideración el Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 del Banco central de Venezuela, indexación que deberá ser calcula desde la de la demanda hasta la fecha definitiva en que quede definitivamente firme la sentencia.

Igualmente insistió en la demanda incoada contra CORPORACION PRILIKA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:


Por su parte, los apoderados judiciales VICENTE SISO GARCIA y ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRILIKA C.A, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda:

Que conforme se desprende de actuaciones y los autos, es forzoso concluir que el presente procedimiento considera la parte demandada que se encuentra extinguido el proceso a consecuencia que la parte actora no subsano debidamente la cuestión previa contenida en el numeral 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que conforme a sentencia publicada en fecha 4 de julio de 2022, que cursa a los folios que van del 135 al 154 del expediente, declarando con lugar instando a la parte demandante a subsanar dentro de los (05) días de despacho siguiente.
Que, no obstante que el Tribunal no declare extinguido el juicio objeto de sustanciación, y sin que la presente actuación convalide de manera alguna los innumerables vicios que afectan de nulidad absoluta la presente demanda; con el ánimo de preservar todos los derechos e intereses de la parte demandada, proceden mediante escrito a rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Villafranco Blanco.
Que, el valor de lo pretendido por la parte actora en el presente juicio se estimó en la cantidad de Veintiocho mil ciento ochenta y cuatro dólares con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 28.184.79), dicha suma fue concebida por la parte actora únicamente en moneda extranjera omitiendo expresamente el equivalente en moneda de curso legal, el bolívar, tal y como expresamente lo exige el artículo 130 de la ley del Banco Central de Venezuela, no se estableció el equivalente en Unidades Tributarias conforme lo impone la Resolución Nº 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde el 2 de abril de 2009, conforme publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152.
Que, de manera responsable la parte actora fue atendida por empleados que se encontraban en el lugar sin embargo, el agraviado en ese instante de desesperación, ante los hechos ocurridos y evidenciando estar herido y sin asistencia profiriendo insultos y maltratos las personas que allí se encontraban, para luego abandonar el lugar de los hechos. La parte demandada indica que, la parte actora abandonó el lugar de los acontecimientos con destino a la clínica SANATRIX para su evaluación y atención médica necesaria. En relación a la terminología y lenguaje médico expresado en el Libelo de la demanda, con el debido respeto confesamos nuestra falta de entendimiento. Consideramos que se requiere un traductor experto que haga comprensible el resultado de lo allí indicado para poder con responsabilidad reconocer o no lo allí señalado.
Que, la evaluación médica presentada por el agraviado como soporte de lo ocurrido se corresponde con un examen y evaluación realizado en una clínica privada y médico particular, sin embargo, no existe el inmediato examen médico forense que evalué y determine las lesiones sufridas como medio de prueba reconocido y aceptado por la ley para la determinación de la gravedad de las lesiones.
Que, no aceptan y menos aún reconocen que a consecuencia de los hechos, el ciudadano Carlos Eduardo Villafranca Blanco hubiese dejado de percibir suma alguna por concepto de una supuesta comisión de ventas de un determinado producto que la compañía ESAICA (especialidades de Agrícolas Integrados) C.A.
Que, rechazan y contradicen que el ciudadano Carlos Eduardo Villafranca Blanco devengue un salario fijo mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), toda vez que se pretende probar tal dicho con una pura y simple constancia de trabajo, menos aún que tiene derechos de comisión por las ventas que realiza la aludida compañía.
Que, se oponen expresamente a pagar la cantidad alguna por aplicación de correctivos monetarios o ajustes por inflación (indexación) a las cantidades reclamadas por el demandante, toda vez que como indican tanto en el libelo de la demanda como en las defensas opuestas en el presente escrito de Contestación a la demanda, la pretensión se estimó en dólares de los Estados Unidos de América.-

- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada con letra “A”, Poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, A LOS ABOGAD BERENICE LOPS SIFNTES y LEOPOLDO MARIA BLANCO, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo: 3, folio 19 hasta el 21. (f. 7-9).
En cuanta al mencionado poder, la parte demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 28 de abril de 2022, de conformidad con el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil impugnó el referido documento, por considerar que los mencionados abogados no se encontraban facultados para comparecer y acreditar la representación atribuida por cuanto fue otorgado para demandar a los representantes legales de la sociedad mercantil Que Papaya Venezuela, C.A. a este respecto, éste Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 04 de julio de 2022, ordenó a la parte actora de conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento civil, subsanar la cuestión previa opuesta, siendo la misma subsanada por la actora en fecha 08 de julio de 2022, mediante poder apud acta en el cual fue ratificado cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcados con la letra “B”, anexos referentes a informe de emergencia de fecha 21 de noviembre de 2020, suscrito por el médico NEURO CIRUJANO JOAQUIN PESTANA SAS19850, CMM5745 y récipes médicos, Neurocirugías de la Clínica SANATRIX, con el presente medio probatorio la parte actora pretende probar lesiones aparentemente sufridas en fecha 21 de noviembre de 2020, en el local comercial (CORPORACIÓN PRILIKA C.A.)
Marcada letra “C”, factura comercial, con el presente medio de prueba se pretenden probar los gastos ocasionados por la compra de medicamentos indicado por el médico tratante.
Marcada con la letra “D” recibo de indemnización Nº 1-1-22075685 expedido por el Seguro Mercantil, con el presente medio de prueba la parte actora pretende dejar constancia del pago de la clínica Sanatrix por el hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2021.-

Marcado con la letra “E”, anexo Estudio de rayos X de cráneo practicado, según informe Nº 18312, suscrito por el radiólogo Dr. Calderón, con el presente medio de prueba se pretende probar si hubo o no fractura craneal..-

Marcado con la letra “F”, anexo tomografía de cráneo 3D concluye “mínimo hematoma subgaleal laminar frontal derecho sin lesión ósea infra adyacente asociada” tratándose de sangrado en el espacio potencial entre el periótico del cráneo y la gálea aponeurótica del cuero cabelludo según informe suscrito por médico radiólogo Valentina Ochoa Titular de la cédula de identidad Nº 15.574.999, MPPS 67475, CMB 25584, con el presente medio de prueba se pretende probar si hubo o no fractura craneal.-


Marcadas con las letras “G y G1”, Informe médico suscrito por el Dr. Joaquín Pestana, Neurocirujano, con el presente medio de prueba se pretende probar si hubo o no fractura craneal se pretende probar las lesiones ocasionadas por el incidente.-

Marcada con la letra “H”, factura número 03501 de fecha 30 de noviembre de 2021, por concepto de consulta, con el presente medio de prueba se pretende probar el seguimiento de los expertos en relación a los daños ocasionados por el incidente.-

Marcada con la letra “I”, Informe Médico y récipes médico, emanado de la Clínica SanaTrix, mediante el cual se le indicó realizar eco abdominal por el médico tratante al ciudadano Carlos Villafranca, el cual asistió a consulta por presentar vómitos y diarrea de manera improvista. Con el presente medio de prueba se pretende probar el estado de salud por el cual estaba pasando el ciudadano antes mencionado.

Marcado con letra “J”, denuncia contra el bodegón que papaya (CORPORACION PRILIKA) en la delegación municipal del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Llanito por la Comisión del Delito de Comisiones Culposas; la misma fue asignada bajo el expediente N° k-20-534-02073. Con éste documento se pretende probar el hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2020, en el estableciendo comercial Que Papaya (Corporación Prilika).

Marcada con letra “K”, escrito de auxilio judicial presentado ante el Juez de Control de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2021, con el cual la parte actora pretende demostrar que realizó las diligencias pertinentes al caso, solicitando en dicho escrito: a) de recabar el expediente que reposa en la unidad de depuración inmediato de casos (UDIC) del Ministerio Público; b)ordenar realizar las diligencias pertinentes para recabar video interno del local Que Papaya Venezuela, C.A., correspondiente al día 21 de noviembre de 2020; c) Girar instrucciones del caso para obtener los testimonios de los empleados del local así como de los clientes que visitaban el lugar; d) ordenar inspección ocular con el fin de determinar si el local contaba con las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como las disposiciones municipales y bomberiles, todo ello, a los fines de llenar las exigencias del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instanciad de parte para la investigación preliminar del caso.

Marcada con la letra “L” y “L1”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-405704268,y documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad Mercantil ESAICA (Especialista Agrícolas Integrados), C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2015, bajo el Nro. 31, Tomo 50-A, y su última modificación registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de marzo de 2019, bajo el Nro. 19, Tomo 25-A, con el presente medio de prueba se pretende probar que el presidente de dicha sociedad mercantil.-

Marcada con la letra “M”, constancia de trabajo, suscrito por el licenciado Arturo Ochoa Torres, gerente de administración de ESAICA, C.A., con el presente medio de prueba se pretende probar que la parte actora se vio impedido de realizar sus labores cotidianas por un lapso de quince (15) días.-

Marcado con la letra “N”, documento elaborado por el Licenciado Arturo Ochoa Torres, gerente de administración de ESAICA, C.A., mediante el cual analiza los ingresos dejados de percibir (14 días improductivos) por ausencia del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA, presidente de la sociedad Mercantil ESAICA (Especialista Agrícolas Integrados) C.A., con el presente se pretende probar que la parte actora, dejó de percibir la cantidad de Noventa y Siete Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 97.125,00), por lo cual dejó de percibir Nueve Mil Setecientos Trece Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 9.713,00) por concepto de comisión de ventas y Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.000,00), haciendo un total de Diez Mil Setecientos Trece Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 10.713,00).-

De las pruebas anteriormente señaladas, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, G1, H, I, J, K, L, M, N”, éste Juzgador observa que, por escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, fueron impugnadas por la parte demandada, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal declaró procedente la impugnación formulada por la parte accionante. Siendo así y visto que la parte actora no insistió en su validez, así como no consignó prueba de cotejo ni copia certificada a los autos, los medios probatorios antes indicados por la parte actora, quien aquí sentencia las Desecha del presente proceso.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió en este juicio el siguiente medio probatorio:

PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia certificada del expediente Nro. 37ºS-1240-2021, llevado por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, mediante la cual desestiman la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, en contra del Local Comercial Bodegón Que Papaya Original.
De dicha prueba se desprende que la parte actora efectivamente desistió de dicha denuncia y por cuanto la mencionada prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte de mandada, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, éste Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), por lo que se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos BERENICE LOPEZ SIFONTES y LEOPOLDO MARIA BLANCO, promovió los siguientes medios probatorios:
Propone la parte demandada el mérito favorable que se deriva de los autos muy especialmente del que se desprende del libelo de la demanda.
En este sentido, el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que mal podría este Juzgador darle valor probatorio a la misma, resultando ésta Improcedente en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de exhibición de documento, promovida en el capítulo II, a fin de demostrar que las cantidades utilizadas como base de cálculo en divisas para la indemnización de la demanda son exageradas e irreales y por cuanto dicho documento se encuentra en poder de la parte actora, solicita la exhibición de la planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2020-2021.

Al respecto, observa este Juzgador, que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, por lo que la misma fue desechada del proceso de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada promueve Prueba de Informe, al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida Principal de los Rucies, Municipio Sucre, estado Miranda, a objeto de que informe los siguientes particulares:
Si ante ese Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), cursa un expediente, archivo, o registro de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentados por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, titular de la cédula de identidad V-7.920.534.-
Si el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, titular de la cédula de identidad V-7.920.534, declaró ante Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados en los años 2020 y 2021.-
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), informe al Tribunal el monto que por concepto de sueldo, salarios y comisiones declaró el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, titular de la cédula de identidad V-7.920.534, como devengados u obtenidos durante los ejercicios fiscales del 2020-2021.-
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), informe al Tribunal las deducciones que por concepto de sueldos, salarios o comisiones constan y se desprendan de las Declaración del Impuesto Sobre la Renta que debió presentar el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, titular de la cédula de identidad V-7.920.534, como obtenidos durante los ejercicios fiscales del 2020-2021.-
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), remita al Tribunal reproducción fotostáticas de la las Declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2020-2021.
Con la citada prueba la parte se pretende demostrar los supuestos ingresos provenientes de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRILIKA C.A, concepto utilizado como base de cálculo para determinar el contenido de alcance y cuantía de la presente acción. En cuanto a éste medio probatorio, observa este Juzgador que la citada prueba fue evacuada, constando en autos, por oficio Nº 0031-2023 de fecha 02 de febrero de 2023, emanado del Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), siendo recibida las resultas en fecha 15 de febrero de 2023, emanado por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DEDICE.-
Igualmente promovió prueba de Informe, a la sociedad mercantil ESAICA (Especialidades Agrícolas Integrados), C.A., ubicado en la Avenida la Estancia con Calle Ernesto Blohm, Centro Comercial Ciudad Tamanaco Torre C, Oficina 902, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, a objeto de que informe los siguientes particulares:
Si dentro de la nómina de trabajadores de ESAICA (Especialidades Agrícolas Integrados), C.A., se encuentra registrado o inscrito el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, titular de la cédula de identidad V-7.920.534.-
En caso de ser afirmativo, que cargo ocupa el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, y que tiempo tiene desempeñándose en dicho cargo

El salario, sueldo y moneda adquirida por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, titular de la cédula de identidad V-7.920.534, durante los años 2020-2021, conforme el registro contable y declaración de Ley.-
Informe y remita al Tribunal reproducción fotostática de las planillas de retención del Impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, por los ejercicios fiscales de los años 2020-2021.-
Informe y remita al Tribunal la constancia de registro e inscripción del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANBCO, ante el Instituto venezolano de Seguros Sociales (IVSS).-
Si la Sociedad mercantil ESAICA (Especialidades Agrícolas Integrados), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de abril de 2015, bajo el Nro. 31, Tomo 50-A; es una persona jurídica autónoma, con personalidad jurídica propia e independiente, susceptible de sus propios derecho y obligaciones y por lo tanto habilitada para ejercer actos de comercio de manera independiente a sus accionistas, socios o administradores.-

La citada prueba, se pretende demostrar la existencia y veracidad de la relación de trabajo que existe o existió entre, y la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, y la sociedad mercantil ESAICA (Especialidades Agrícolas Integrados), C.A., En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que la citada prueba fue evacuada, constando en autos, por oficio Nº 0001-2023 de fecha 09 de enero de 2023, siendo recibida las resultas en fecha 01 de febrero de 2023, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DEDICE.-
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2023, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar al a la delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sede El Llanito jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda mediante oficio Nª 0049-2023; y a la clínica Sanatrix, por oficio Nª 0050-2023, de fecha 14 de febrero de 2023, siendo recibidas las resultas en fecha 16 de febrero de 2023, mediante oficio Nª 15 de febrero 2023, de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ( CICPC), y de la Clínica Sanatrix comunicación de fecha 15 de febrero de 2023.
A este respecto, se desprende de la prueba de informes, emanada Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), recibida en este Despacho, las citadas resultas de fecha 16 de febrero de 2023, por oficio Nº 900-534-1466, y los recaudos en ella contenida, mediante la cual se indica el que ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, efectuó denuncia en el mencionado cuerpo policial en virtud del accidente, ocurrido en fecha 21 de noviembre del año 2020, igualmente se desprende informe médico de la clínica Sanatrix, avalado por la Dra. ANGELA SALAZAR SOTO, en su carácter de Directora Medico, donde fue atendido dicho ciudadano al momento del referido hecho, surtiendo dicha prueba el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, de la comunicación recibida el 15 de febrero de 2023, de la CLÍNICA SANATRIX, se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, fue atendido en dicho centro el 21 de noviembre de 2020, fecha ésta en que sufrió el citado accidente, surtiendo la misma el efecto legal respectivo y refrendando a la solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-







-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada VICENTE SISO GARCIA, ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ y ARMILY DÌAZ GONZÁLEZ, como defensa de fondo opusieron la cuestión previa de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes términos:

DEFENSA PREVIA OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO

“…se desprende de autos que el presente procedimiento se encuentra extinguido, a consecuencia de que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) el poder con el cual comparecieron en la presente demanda y acreditar la cualidad de los respetados apoderados de la parte actora, fue otorgado para demandar de manera muy particular y especial a los representantes legales de la sociedad mercantil “QUE PAPAYA VENEZUELA, C.A.”, poder este que acompañó a la demanda(…omissis…)el Auto de Admisión de la demanda que cursa al folio 79 del expediente, se puede leer claramente que la demanda es admitida en cuanto ha lugar a derecho contra la demandada “QUE PAPAYA VENEZUELA, C.A.”, (…omissis…)la parte obedeciendo la orden del Tribunal que le exige subsanar la Cuestión Previa opuesta, procede a subsanar mediante diligencia que cursa al folio 156 del expediente en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO(…), ratifica las actuaciones realizadas por sus apoderados contra la demandada “Corporacion Prilika, C.A.”, e inmediatamente suscribe un Poder Apud Data facultando a los abogados para continuar representándolo (…omissis…) es decir, se pretendió subsanar el vicio ratificando actuaciones contra una persona distinta a la concebida por el Tribunal como demandado en el Auto de Admision(…omissis…) por todo lo anterior expuesto solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil declare Extinguido el presente juicio…”

A este respecto observa éste Juzgador, que la parte actora en fecha 08 de julio de 2022, consignó poder apud acta, otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, a los ciudadanos, abogados LEPOLDO BLANCO y BERENICE LOPEZ, y en fecha 13 de julio del mismo año, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó establecido que la parte actora cumplió con la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue ordenado el 04 de julio de 2022, a través de sentencia que decidió las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y en vista que la accionada no hizo uso del recurso de apelación que tenía en su oportunidad sobre la mencionada decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, el mismo quedó definitivamente firme, por lo que la subsanación de la cuestión previa ut supra citada, es perfectamente válida, quedando plenamente facultados dichos apoderados judiciales para actuar en el presente juicio, en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, por los abogados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y BERENICE LÓPEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÒN PRILIKA C.A., en este sentido, la defensa previa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente asunto, observa éste Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó lo siguiente:
“consideramos que la cuantía estimada por el actor para el presente juicio es un tanto caprichosa y sin respaldo válido que la justifique, y es por ello, que la impugnamos y rechazamos por considerarla excesiva indicando o estableciendo en todo caso como cuantía para este procedimiento la suma de mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$1,150,00)tomados exclusivamente como moneda de cuenta y no de pago, cuyo equivalente a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor, Ley del Banco Central de Venezuela y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela vigente, a la tasa de cambio prevista por el banco central de Venezuela para el día de la redacción de este escrito de contestación a la demanda, a la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 6.555,00) dada la naturaleza de la pretendida acción. Finalmente dejar sentado que la aludida cantidad de seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 6.555,00) equivale a dieciséis mil trescientas ochenta y siete Unidades Tributarias (16.387,50 UT).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. (negritas del tribunal).

Ahora bien, de la mencionada decisión se observa, que el demandado debe precisar si la cuantía es insuficiente o exagerada, y además de ello debe probar la estimación que éste realice a dicha cuantía, en el presente caso, se desprende del alegato formulado por la parte demandada que solamente se limitó a impugnar la cuantía por exagerada, estimando una nueva en la cantidad de mil ciento dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.150,00), expresando su cantidad en bolívares por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 6.555,00), más no probó el monto en el cual la estimó, es decir, no trajo a los autos algún medio probatorio que sustentara su defensa, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, y siendo éste requisito fundamental para que proceda dicho pedimento. En éste sentido, este Juzgador considera que la petición efectuada por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-



DAÑOS MATERIALES

El presente juicio versa sobre una demandada de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, a través de sus apoderados judiciales abogados LEOPOLDO MARIA BLANCO y BERENICE LOPEZ, por considerar la parte accionante que le fue causado dicho daño como consecuencia del hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2020, cuando caminando por los pasillos CORPORACION PRILIKA,C.A., donde funciona el bodegón QUE PAPAYA, fue golpeado por una bicicleta que se desprendió de la exhibición que se encontraba en la parte superior del local , desde aproximadamente unos tres metros (3 mts) de altura, en la cual se encontraba en exhibición resultando herido en la cabeza con graves lesiones.

Asimismo, señaló la parte actora, que el ciudadano LUIS DURAN, quien manifestó ser gerente general del establecimiento comercial, no le prestó asistencia como primero auxilios médicos ni de transporte, y que por ello, por sus propios medios se dirigió al servicio de emergencias de la CLINICA SANATRIX, siendo atendido por el Dr. JOAQUIN PESTANA, médico Neurocirujano, quien realizo el examen físico y observó, que el paciente presentaba, herida frontal izquierda hematoma subgalea y tensión arterial alta.
Señala, el accionante que como consecuencia del reposo concedido por el accidente sufrido, se vió imposibilitado de ejercer laboralmente sus funciones en la sociedad mercantil ESAICA,C.A., (especialistas Agrícolas Integrados) en la cual ocupaba el cargo de Presidente, y que debido a ello, la empresa dejó de percibir la cantidad de Noventa y Siete Mil Ciento Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 97.125), por concepto de omisión de ventas y Mil Dólares Americanos (US$ 9.000) por concepto de salario, correspondiendo ello, a la cantidad de Diez Mil Setecientos Trece Dólares (US$10.713).
Por su parte, la accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que en efecto el desprendimiento de una bicicleta colocada en la exhibición en la parte superior del local no fue presumiblemente ajustada por el personal de la empresa importadora PARUPA,C.A., compañía ésta encargada de su colación, que sin intención alguna de manera incidental cedió y se desplomó hacia el piso con el lamentable hecho que en ese instante se encontraba circulando por el lugar el ciudadano CARLOS VILLAFRANCA, parte actora en el presente juicio, insistió la demandada en reconocer los acontecimientos más no la gravedad o connotación a los mismos.
Aseveró que el accionante fue atendido de manera responsable por empleados que se encontraban en el lugar, y que, el agraviado en ese instante de desesperación, ante los hechos ocurridos, comenzó a proferir insultos y maltratos a las personas que allí se encontraban, y luego de eso abandonó el lugar de los hechos, señalando la parte demandada que no aceptan y menos aún reconocen que a consecuencia de los mencionados hechos, el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO hubiese dejado de percibir suma de dinero alguna por concepto de una supuesta comisión de ventas de un determinado producto que la compañía ESAICA, C.A.,(especialidades de Agrícolas Integrados).
Ahora bien, encontrándose trabada la litis en el presente asunto, corresponde a éste órgano jurisdiccional determinar si dicho proceder constituye o no, en el marco legal, un hecho ilícito en el que el accionado tenga responsabilidad sobre el daño reclamado por el actor.

DAÑOS MATERIALES

Precisiones conceptuales.


El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra estipulado en el artículo 1185 del Código Civil, que expresa:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-


De la norma legal anteriormente transcrita, se infiere el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito, y la obligación de reparar un daño que es causado a otro cuando éste haya sido generado con intención, por negligencia o imprudencia de aquél que lo haya causado, es decir, es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos éstos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
La responsabilidad civil, definida como la obligación que tiene el agente del daño de indemnizar al afectado por el daño causado el artículo, ya que por mandato del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, la responsabilidad recae directamente sobre el agente causante del daño, por lo que es su obligación resarcirlo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto el primer requisito, referido a los daños materiales, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa...”(cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
Con respecto al segundo requisito, requerido relativo a la culpa, nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

"…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".-


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:

“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:
“…La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil…”.

De lo anterior se desprende que, para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado.

DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO MATERIAL:
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal teniendo por norte los requisitos de ley, para la procedencia de los daños materiales como lo es la daño, culpa y nexo causal, se constata la existencia del oficio N° 9/00-534-1466, de fecha 16 de febrero de 2023, emanado de la delegación Municipal Sucre El Llanito, en respuesta del auto para mejor proveer, dictado por éste Juzgado el 14 de febrero de 2023, del cual se desprende copia certificada del expediente signado con el número 20-534-02073, cursante por ante dicha entidad policial, respecto al delitos contra las personas (lesiones) con ocasión del accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2020, en el local comercial CORPORACION PRILLIKA, C.A., donde funciona la empresa demandada.
De las mencionadas actas que forman el expediente K-20534-02073, cursante en la Delegación Municipio el Llanito, se aprecia que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCA, en fecha 22 de noviembre de 2020, formuló denuncia contra la sociedad mercantil que CORPORACION PRILIKA,C.A., donde funciona el BODEGON QUE PAPAYA, relatando así los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2020, oficiándose en esa misma fechas al Jefe del Área de Ciencias Forenses Sede del Llanito, para que se realizara evaluación física al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCA, en virtud de ser víctima del hecho ocurrido en el local comercial ut supra mencionado.
A este respecto, se desprende de dichas actas informe de emergencia Neurocirugía, emanado de la CLÍNICA SANATRIX, médico tratante Joaquín Pestana, en el cual se determinó lo siguiente:

“Paciente 54 años quien es traído a emergencia dia hoy 121-1120 posterior a presentar tec cobjeto estaba que suspendido en el local comercial (una bicicleta) con herida de 2,5 cm, sangrante, sin pérdida de conciencia no naucias ni vomitos, con cefalea frontal izquierda. Antecedente hta canderstan 16 bid, hidroten 12.5 od metmo fina, criosomet 500mr od apendicitis a los 25 a fiscico tac 157-91 mmhg, consciente orientado en persona tiempo y espacio, lenguaje, coherentefrontal hematoma subgaleal, con herida de 2,5cm, con sangramiento región frontal exposición osea**, pupilas isocoricas, normoreflejas, no paresia facial, no sangramiento auditivo móvil no doloroso…”.-

Del informe anteriormente transcrito, constata este Juzgador, efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDOS VILLAFRANCA BLANCA, el día 21 de noviembre de 2020, en el local comercial donde funciona el BODEGON QUE PAPAYA, cuya personalidad jurídica es CORPORACION PRILIKA, C.A., sufrió lesiones causadas por el desprendimiento de una bicicleta, que cayó sobre su cabeza, causándole sangramiento en la misma. Se verifica igualmente que en el acta de investigación policial realizada por la delegación municipal el Llanito, de fecha 02 de diciembre del año 2020, el funcionario detective Leandro Rodelo adscrito a ese cuerpo de investigaciones policial, se trasladó al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, ubicado en la avenida Guaicaipuro del Llanito adyacente al Hospital domingo Luciani, sede (El Lanito), Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de solicitar los resultados del examen físico realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCA, siendo atendido por el ciudadano Galeno Welffer Prato, quien le informó que el mismo fue diagnosticado con herida contusa cortante en región en frontal de 4 centímetros de longitud modificada por sutura. En este sentido, en el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal, ha quedado probado el daño como requisito para la configuración del daño material. ASÌ SE DECIDE.-
Así las cosas, se desprende del escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…) no podemos desvirtuar en su totalidad algunos hechos expresados por los apoderados de la parte actora en su demanda, como lo es que en fecha 21 de noviembre de 2020, el señor Carlos Eduardo Villafranca Blanco, encontrándose en el interior del local de “CORPORACION PRILIKA,C.A.,” fue sorprendido por un hecho casual o fortuito que le causó, además del susto, una lesión leve en el cuero cabelludo que produjo sangramiento y con ello aumentó la tensión, molestia, descontrol y zozobra por parte de la víctima.
En efecto, el desprendimiento de una bicicleta colocada en la exhibición en la parte superior del local no fue presumiblemente ajustada por el personal de la empresa IMPORTADORA PARUPA, C.A., encargada de su colocación, pero sin intención alguna de manera accidental cedió y se desplomó hacia el piso, con el lamentable hecho que en ese instante se encontraba circulando el ciudadano por el lugar el demandante y con ello la víctima (…)”.

En cuanto al segundo requisito referido a la culpa, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce, que efectivamente ocurrió el accidente en fecha 21 de noviembre de 2020, que hubo desprendimiento de una bicicleta colocada en exhibición en la parte superior del local, que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, se encontraba, en el citado local; y que fue golpeado con dicho objeto causándole sagramientos en su cabeza, señalando que el objeto (bicicleta) no fue presumiblemente ajustada por el personal encargado para ello, quedando expresado en la contestación de la demanda, el hecho que la sociedad mercantil CORPORACION PRILIKA,C.A., no tomó las previsiones respectivas al colocar un objeto de gran peso en el techo del local, cometiendo así la imprudencia y negligencia de no verificar si el objeto con el que fue golpeado la parte actora contaba con las medidas de seguridad necesarias, quedando evidenciado la existencia del hecho ilícito por parte de la demandada en el presente juicio. En el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal, ha quedado probado la culpa como requisito para la configuración del daño material. ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, existe la conexión entre el daño causado y el hecho ilícito ocurrido en el presente proceso, en virtud que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, fue golpeado por un objeto (bicicleta) sin que la parte demandada tomara las previsiones respectiva para ello, causándole lesiones en su cabeza, además, al momento que dicho ciudadano sufrió el accidente, no contó con el apoyo de la parte demandada, siendo que el hecho ocurrió en su local comercial y ésta resulta responsable de las consecuencias surgidas en el momento del accidente, observándose que el mencionado ciudadano, se dirigió a la CLINICA SANATRIX en la cual le fue suministrada la atención médica necesaria para el momento.

Así pues, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, de actas que conforman el presente expediente se desprende, que existe el daño causado al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCA, daño éste que no ha sido reparado por el agente del daño CORPORACION PRILIKA,C.A., y en virtud de ello, la parte demandada CORPORACION PRILIKA,C.A., generó un hecho ilícito el cual corresponde al resarcimiento lo que evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada es responsable de los daños causados al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, por lo que éste juzgador, en el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal, ha quedado probado el nexo causal como requisito para la configuración del daño material. ASÌ SE DECIDE.-
Precisando lo anterior, habiendo quedado cumplido en este asunto los requisitos necesarios para la configuración del daño material y demostrada la responsabilidad civil de la parte demandada en el presente asunto, considera éste Sentenciador, que la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, sobre los Daños Materiales demandados resulta PROCEDENTE, Y ASÍ SEDECIDE.-
DEL LUCRO CESANTE
La parte demandante CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO, reclama por concepto de daños materiales el lucro cesante y el daño emergente por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$ 10.713,00), en virtud de las ganancias dejadas de percibir por el accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2020, en las instalaciones donde funciona CORPORACION PRILIKA, C.A., por el cual tuvo quince (15) días de reposo lo que le impidió ejercer sus funciones laborales cotidianas en la empresa ESAICA, C.A., en la cual ocupaba el cargo de presidente.
Establece el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…)”.-


En este mismo orden de ideas, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos (2) condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En relación al daño emergente es considerado como la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio, y el lucro cesante como aquél daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño que se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, es, decir, que este ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio.
En este sentido, en cuanto al daño emergente y lucro cesante demandado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, parte actora en el presente juicio reclamando la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.713) a la demandada sociedad mercantil CORPORACION PRILIKA,C.A., a juicio de éste Juzgador la parte actora logró demostrar la pérdida experimentada en su patrimonio como consecuencia del accidente ocurrido en las instalaciones de la CORPORACION PRILIKA,C.A., en fecha 21 de noviembre de 2020, en virtud, de que el actor tuvo que cumplir con la orden médica de tomar un reposo de quince (15) días no pudiendo cumplir con sus obligaciones laborales, impidiéndole desarrollarse en las actividades gerenciales y comerciales como normalmente lo hacía en la empresa en la cual ejercía funciones de presidente, ni tampoco cumplir con sus obligaciones familiares como, cubrir los gastos medicamentos pago de alimentos, colegio, vestimenta, transporte, medicina y educación con los cuales era su deber, y por cuanto estas pérdidas han sido con motivo al hecho dañoso, imprudencia y negligencia imputable a la demandada, lo cual se pudo verificar del material probatorio cursante en este proceso, específicamente de las resultas de las pruebas de informes ordenados en el auto para mejor proveer de fecha 14 de febrero de 2023, por consiguiente se debe declarar la procedencia de tal reclamación, por tal motivo considera este juzgador PROCEDENTE la pretensión contenida en la presente demanda, por encortrase ajustado a derecho, con respecto a la reclamación de daño emergente y lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DAÑO MORAL

Corresponde a este Juzgador, analizar la reclamación de responsabilidad civil por daños morales contra la CORPORACION PRILIKA, C.A., en virtud del hecho ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2020, por el desprendimiento de una bicicleta de la exhibición del mencionado local, de sus instalaciones de una bicicleta que cayó sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO.
Ahora bien, una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los Mazeud es “aquél que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), ha expresado que:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

De todo lo expuesto, se tiene que el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica, en virtud, que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, partiendo de que para su configuración se necesitan tres (3) elementos que son, el daño, la culpa y el nexo causal, elementos estos.
Así tenemos, con respecto al daño, que la demandada, CORPORACION PRILIKA, C.A., tiene responsabilidad civil al resarcimiento del daño moral causado al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLFRANCA BLANCO, como agente generador del daño, ya que, como consecuencia del accidente sufrido en sus instalaciones en fecha 21 de noviembre de 2020, a dicho ciudadano se le otorgó quince (15) días de reposo médico en los cuales no pudo ejercer sus funciones como normalmente lo hacía en la sociedad mercantil ESAICA,C.A., de la cual era presidente para el momento del accidente.
Al no poder el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLFRANCA BLANCO, ejercer sus funciones dentro de la precitada empresa, en virtud del reposo médico emanado de la CLINITA SANATRIX, se entiende que comenzó a sufrir preocupaciones por el hecho de ver que sus ingresos no serían los mismo por dejar de cumplir con sus responsabilidades como presidente la sociedad mercantil ESAICA, C.A., lo que afectó su vida cotidiana y su núcleo familiar, con lo cual se viò vulnerada su reputación en la empresa antes mencionada y en su vida privada, por lo que en el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal, ha quedado probado el daño como requisito para la configuración del daño material. ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto a la culpa, que se refiere al hecho ilícito, es aquél generado por el daño causado a otro, bien sea, que se haya realizado con intención, imprudencia o negligencia, encontrándose el agente de dicho daño a repararlo, y por cuanto en el presente asunto quedó demostrado que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO sufrió un accidente el 21 de noviembre de 2020, que le provocó lesiones en su cabeza, derivado del desprendimiento desde aproximadamente tres metros de altura (3 mts), de una bicicleta de la exhibición del local comercial de la empresa CORPORACION PRILIKA,C.A., la cual no tomó las medidas necesarias para el ajuste de la misma, quedando evidenciado como anteriormente se estableció la negligencia e imprudencia que le causó al actor heridas en su cabeza, y en consecuencia por ello, tuvo que ausentarse de su sitio de trabajo, sin poder cumplir sus funciones y obligaciones laborales, dejando igualmente de percibir la misma cantidad de dinero que normalmente podía percibir de acuerdo a las funciones que éste ejercía dentro de la sociedad mercantil ESAICA, C.A., aumentando a través de ello su preocupación, éste Juzgador de acuerdo a lo verificado y establecido en los autos, tomando en consideración el sufrimiento y angustia que dicho ciudadano tuvo que pasar por el mencionado accidente, quedando probado el segundo requisito referido a la culpa para configuración del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al nexo causal, está referido al daño moral, no es más que la existencia entre el daño generado a una persona y la conducta omisiva desplegada del agente del daño, a éste respecto, CORPORACION PRILIKA, C.A., en virtud que no se responsabilizó en el momento del accidente de fecha 21 de noviembre de 2020, de los gastos ocasionados en virtud de ello, con lo cual afectó el control personal y mental del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO, ante la situación de efectuar por sus propios medios cubrir los gastos de los medicamentos y todo lo relacionado con los gastos médicos que surgieron a través del hecho ocurrido, y de no poder cumplir con sus obligaciones propias de su carga familiar referidos al pago de alimentos, colegio, vestimenta, y transporte, medicina y educación, de manera que, quedó probado el tercero de los requisitos como lo es el nexo causal a los efectos de la configuración del daño moral. ASÌ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, vista la concurrencia de los tres (03) elementos que deben cumplirse para que proceda el daño moral, los cuales tal como se ha analizado en el caso bajo estudio, se cumplen a cabalidad, y, tomando en consideración lo establecido en las jurisprudencia ut supra transcrito, en cuanto a que el daño moral es considerado un daño no contractual causado por el hecho ilícito, encontrándose que para su reposición la victima debe probar el daño material causado para que se establezca esa relación entre el hecho y su causa, considera este Juzgador, que en el presente juicio, el ciudadano CARLOS EDURADO VILLAFRANCA BLANCO logró probar el hecho generador del daño material ocasionado por CORPORACION PRILIKA, C.A., producto del accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2020, y en consecuencia el daño moral sufrido por dicho ciudadano, como consecuencia del mencionado hecho. En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de éste sentenciador, resulta PROCEDNTE la solicitud del daño moral efectuado por la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud, de las consideraciones expuestas, éste Juzgador considera que la parte demandada CORPORACION PRILIKA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000) los cuales deberán ser calculados en bolívares a la tasa que se encuentre vigente para el momento en que se realice el pago a la tasa actualizada del Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 128 y 130 de la Ley del Banco central de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, verificada la procedencia de la presente demanda, deberá la parte demandada pagar a la parte actora las costas, en aplicación a los dispuesto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, podrá el actor, ejercer su reclamación por vía autónoma, en garantía a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Solicita la parte actora la corrección monetaria, de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental hacer referencia al criterio asentado en el sentido que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional Nº 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, éste Juzgador acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las sumas ordenadas pagar en la dispositiva del presente fallo a partir de la fecha de admisión de la demanda (01-02-2022), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. En este sentido, considera éste Juzgador que la petición efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora CARLOS EDUARDO VILLAFRANCO BLANCO en cuanto a la indexación monetaria resulta PROCEDENTE.Y ASÍ SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, este Tribunal, por todo lo anteriormente expuestos declara PROCEDENTE la demanda DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MAETRIALES Y DAÑOS MORALES) incoada por los abogados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y BERENICE LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA; contra CORPORACIÓN PRILIKA, C.A.

-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES) incoada por los abogados LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCIA y BERENICE LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO; contra CORPORACIÓN PRILIKA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CORPORACIÓN PRILIKA, C.A. cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANO (US$ 10.713,00), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitivo conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, por concepto de daños materiales referidos al lucro cesante y daño emergente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada CORPORACION PRILIKA, C.A., a pagar al actor CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 254.61), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitivo conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, por concepto de gastos clínicos.

CUARTO: Se condena a la parte demandada CORPORACIÓN PRILIKA, C.A. pagar a la parte actora CARLOS EDUARDO VILLAFRANCA BLANCO la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 120.000), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitivo conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, por concepto de daño moral.-

QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad de cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANO (US$ 10.713,00), o su equivalente en bolívares, para el momento que se haga el pago definitivo conforme a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo tomando como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda el 01.02.2022, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN PRILIKA, C.A.-

SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada CORPORACION PRILIKA, C.A., en atención con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

SÉPTIMO: De conformidad con el fallo Nro. RC. 000243, dictado el 09 de Julio de 2021, Expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Primera Instancia, por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legal de Sesenta (60) días, se ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,



Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000673.-.