REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000034
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.636.368, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.118, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, parte presuntamente agraviada, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución judicial dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual lo dio por recibido en fecha 21 de abril de 2023.
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que el presunto agraviado manifiesta los hechos que se exponen a continuación:
Que en fecha 27 de junio de 2022, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reconocimiento de documento contenido en mensaje de datos para preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dirigida contra el ciudadano Juan Carlos Núñez, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 20 de julio de 2022 dicho Juzgado admitió la referida solicitud siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido se ordenó la citación del ciudadano Juan Carlos Nuñez para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud incoada en su contra.
Que en fecha 03 de agosto de 2022, el referido Juzgado dictó un auto por medio del cual acordó reponer la causa al estado de admisión, y en tal sentido dispuso que el ciudadano Juan Carlos Núñez debería comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la solicitud incoada en su contra.
Que en fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil del Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia que el citado recibió la compulsa de citación pero no quiso firmar.
Que en fecha 04 de octubre de 2022, el hoy accionante solicitó al Tribunal el complemento de citación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06 de octubre de 2022, el Juez Edinson Moret Moret se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
Que mediante diligencias presentadas los días 14, 20 y 27 de octubre de 2022, el hoy accionante insistió en el complemento de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado denunciado como agraviante repuso nuevamente la causa al estado de darle entrada a la solicitud, admitiendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil.
Que dicha actuación del Tribunal le causó agravio o lesión de su derecho a la defensa y a la garantías del debido proceso, al haber ejercido una pretensión legítima establecida por el legislador en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido legalmente admitida por el juzgado denunciado como agraviante por auto de fecha 03 de agosto de 2022, para posteriormente, obrando con grave abuso de poder y extralimitación de funciones, anularla en la resolución judicial del 31 de octubre de 2022, con argumentos falsos, suplantándola por otra no intentada, contenida en el artículo 450 ejusdem.
Que la reposición decretada en la decisión lesiva, que anuló tácitamente la citación recaída en el reconocedor del instrumento contenido en el mensaje de datos, es inútil, habida cuenta que el procedimiento a través del cual se le había emplazado es legal, se le garantizó su derecho constitucional a la defensa bajo la garantía de un debido proceso, por lo que de haberse continuado con el procedimiento legalmente establecido en la Ley, el conflicto de fondo hubiera quedado resuelto.
Que por lo anteriormente expuesto solicita que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, restableciendo la situación jurídica infringida en la decisión impugnada, contribuyendo así con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance de la garantía constitucional de una tutela judicial eficaz.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrados como han sido los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2022, repuso la causa al estado de darle entrada, y finalmente admitió la solicitud de reconocimiento de documento contenido en mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión número 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, ratificada mediante sentencia número 25, de fecha 23 de febrero de 2023, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.” (Destacado de este Juzgado)
Así las cosas, dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que los actos y providencias de mera sustanciación podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, y asimismo establece dicha norma que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, visto que el Juzgado denunciado como agraviante, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2022, repuso la causa al estado de darle entrada a la solicitud, y admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, la parte solicitante, al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, tenía el derecho de solicitar la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, pudiendo incluso apelar de la eventual negativa de revocatoria del mismo; defensas estas que no fueron ejercidas por el hoy accionante, razón por la cual la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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