REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000959.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN PAVIMENTI STORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 18-A, de fecha 11 de septiembre de 2020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL AGUANA SANTAMARÍA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967 y 207.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÓN RONDÓN y DIDRE SURAMICH DEYON GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.431.152 y V-10.540.660, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ECLIPSE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2015, la cual quedó anotada bajo el Nro. 5, Tomo 321-A, y con Registro de Información Fiscal Nro. J-407039261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2022, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio que incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PAVIMENTI STORE C.A., contra los ciudadanos ORLANDO RAMÓN RONDÓN y DIDRE SURAMICH DEYON GONZÁLEZ, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ECLIPSE C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de despacho saneador de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal le concedió a la parte actora 20 días de despacho siguientes con el fin de subsanar lo señalado en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales consignaron libelo de demanda con las correcciones correspondientes y acta constitutiva.
Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda.
En virtud de lo anterior, quien decide procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, quien aquí decide observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436). (Énfasis del Tribunal)
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, esto es, el pago de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
Siendo ello así, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente admitida la demanda el día 18 de noviembre de 2022 y hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días para que la parte actora diera cumplimiento con la carga de impulsar la citación de su contraparte con la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, así como de poner a disposición del Alguacil, los emolumentos respectivos para el traslado a fin de la práctica de la citación, por lo que indudablemente en el caso bajo estudio operó la perención breve de la instancia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en la pretensión que por Retracto Legal Arrendaticio incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PAVIMENTI STORE, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO RAMÓN RONDÓN y DIDRE SURAMICH DEYON GONZÁLEZ, respectivamente, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ECLIPSE, C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Roxi R.
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