REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2016-001739
Parte Intimante: GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ y CARMEN PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.294.268 y V-6.840.452, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.149 y 43.771, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Intimante: GREGORY JOSÉ EXPOSITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-25.417.584.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las Abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ y CARMEN PADRÓN, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ EXPOSITO MOLINA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano GREGORY JOSÉ EXPOSITO MOLINA.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la parte intimante y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2023, fue librada la compulsa al intimado, y asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que las intimantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmueble propiedad de la parte intimada, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende de las actuaciones judiciales llevadas en el juicio de partición de comunidad hereditaria, de las cuales consta suficientemente que las intimantes actuaron en representación del hoy intimado conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, por lo que efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte intimante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles propiedad del intimado- sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte intimada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte intimante, Abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ y CARMEN PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.149 y 43.771, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaran en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ EXPOSITO MOLINA, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un (01) inmueble distinguido con las letras y números 6-8, del sexto piso, que forma parte de las Residencias "VIMINALE", construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº 24.111, sector "E" de la Unidad Vecinal Nº 2, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Ocho metros cuadrados (108 m2), y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, sobre las cosas y cargas comunes, de Tres Enteros Doscientos Noventa y Ocho Milésimas por Ciento (3,298%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Circulación y Apartamento Nº 6-C; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Área de Circulación y Apartamento Nº 6-A; y OESTE: Fachada principal del Edificio. Le corresponde en propiedad inseparable del apartamento, un (1) puesto de estacionamiento y maletero, ambos identificados con el Nº 6-B, y ubicados en la Planta Baja del Edificio. Está identificado con el N° de catastro 01-01-12-U01-010-020-001-000-006-06B, y se encuentra registrado en propiedad del ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-25.417.584, según se evidencia en documento registrado en fecha tres (03) de Octubre de Dos mil veintidós (2.022), un inmueble, distinguido con letras y números 6-B, del sexto piso, que forma parte de las Nº 2, de la Residencias "VIMINALE", Sector "E" de la Unidad Vecinal Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual quedo inscrito bajo el número 2019.546, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.15.10978 libro del año 2.019.
2) Una (1) casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N.º 20, manzana N° 2, avenida uno (A-1), del Conjunto Residencial Agua Marina sitio, zona de hoteles y apartamentos en condominio, Complejo Turístico El Morro, Distrito Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. La parcela tiene 117,32 metros con la avenida A raya Uno (A-1); Noreste: en 7,00 metros con la casa Nº 21; Sur: en 5,73 metros con el canal; Suroeste: en 7,00 metros con la casa Nº 19; y Oeste: en 14,40 metros con la casa Nº 19, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de octubre del dos mil veintidós (2022) Nº 45, Libro 7, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. Le pertenece y se encuentra registrado en propiedad del ciudadano GREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-25.417.584, según se por haberlo adquirido mediante una cesión de derechos de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2.022), inmueble distinguido con el N° 20, Manzana N° 2, ubicada en la Avenida Uno (A-1) del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA, situado en el sitio conocido como Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento inscrito bajo el número 2022.511 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.7758 correspondiente al libro de folio real del año dos mil veintidós (2022).
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Asunto: AP11-V-2016-001739
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