REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de abril de 2023.
213º y 164º
Asunto: AH1A-X-FALLAS-2022-000489/Cuaderno de Medidas
Demandante: ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.667.410.
Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Elías Rodríguez Lobo, Alexander José Villafañe Méndez, Dean Carlos Valdivia Tincopa y Carlos Alberto León Amaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 247.064, 163.437 y 150.510.
Demandada: MERCANTIL SUCRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el No. 50, Tomo 85-A.
Apoderado judicial: Abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397.
Motivo: Nulidad de Contrato (Incidencia Cautelar)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por correo electrónico en fecha en fecha 27 de mayo de 2022 y presentado en físico en fecha 09 de junio de 2022, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoara la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en contra de MERCANTIL SUCRE C. A., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, ese Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su directora, ciudadana Elia Josefina Abad, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.054.172.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de julio de 2022.
En fecha 21 de julio de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de ubicación de la parte demandada, no logrando la entrega de la compulsa de citación por cuanto no fue atendido por ninguna persona, observando que la Quinta-Acuario se encontraba en estado de abandono.
En fecha 05 de agosto de 2022, previa consignación de los fotostatos necesarios, ese Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente. Asimismo, por decisión de fecha 08 de agosto de 2022, se decretó medida cautelar innominada.
Mediante oficio No. 095-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, se le notificó a la parte demandada del decretó de la medida cautelar innominada, nombrando como administradora provisional de los bienes inmuebles objeto de controversia a la ciudadana Elia Josefina Abad.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal ut supra ordenó y libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada, MERCANTIL SUCRE C. A., en la persona de su directora Elia Josefina Abad, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la misma.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó en original los ejemplares de prensa donde se publicaron los carteles de citación.
En fecha 18 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, presentó escrito de recusación contra el Juez Wladimir Silva Colmenarez por encontrarse inmerso en la causal del ordinal No.15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno respectivo para el trámite de la incidencia de recusación.
En fecha 23 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha 25 de enero de 2023, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 procedimental, sin que la parte recusante ejerciera tal facultad, ese Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado conociera de la presente causa hasta tanto se haya decidido la recusación.
En fecha 02 de febrero 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada al presente expediente. En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 07 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó rendición de cuentas de la Administradora designada.
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se declarara sin lugar la oposición a la medida cautelar, así como a la rendición de cuentas.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó que, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, como dice Calamandrei, "que la existencia del derecho aparezca como verosímil"; que en razón de ello, se observa que la solicitud de medida preventiva innominada de designación de "Administradora Ad hoc" que le fue concedida a la parte actora, no llenó el extremo legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 601 eiusdem, el Tribunal debió negar la medida preventiva solicitada.
Que en el decreto, se afirmó que: con relación al primer requisito para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, referido al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, este Tribunal presume el buen derecho en la acción de nulidad de contrato intentada por la parte actora, sustentando su demanda en los contratos autenticados ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en las diversas fechas supra señaladas, quedando registradas las ventas en los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, y posteriormente protocolizadas las ventas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en las fechas también supra indicadas, y a través de esos negocios jurídicos, se efectuaron las ventas de las casas identificadas con los números 54,56,58,60,62 y 24, cuya nulidad se pretende a través de la demanda que nos ocupa...": que dicha afirmación, aparte de constituir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia, carece totalmente de fundamento y veracidad, pues los documentos públicos mencionados por el ciudadano Juez en el decreto de la medida preventiva constituyen, salvo su declaratoria de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, pruebas fehacientes de la titularidad del derecho de propiedad sobre dichos inmuebles por parte de su representada "MERCANTIL SUCRE, C.A.".
Que el artículo 1.359 del Código Civil que establece: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2o, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar"., nadie puede presumir que un documento público es nulo, pues la nulidad no se presume, sino que tiene que ser siempre declarada por una sentencia definitivamente firme para que pueda tener efecto.
Que en lugar de presumir el derecho de propiedad de la demandada sobre dichos inmuebles como producto del valor probatorio que por ley tienen dichos documentos públicos de propiedad, el Juzgado sexto, por el contrario, los presumió falsos al afirmar que la demandante tiene buen derecho de demandar su nulidad.
Que esa afirmación es absurda, pues deja de lado el valor probatorio que tiene todo instrumento público registrado para desecharlo en favor de una presunción violatoria de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; que al valorar judicialmente y de manera correcta este tipo de prueba documental, de dichos documentos de propiedad debidamente registrados sólo puede deducirse prueba plena de que "MERCANTIL SUCRE, C.A." es propietaria de dichos inmuebles y no puede presumirse que son nulos, pues la nulidad no se presume, solo se declara y surte efectos solamente cuando la sentencia que así lo hiciere queda definitivamente firme.
Que es evidente entonces que la mera existencia de un contrato registrado de compraventa de un inmueble no puede servir como base para presumir la nulidad de ese documento, pues dicha presunción contraviene el artículo 1.359 del Código Civil y ese fue el error que cometió el juzgador al analizar las pruebas instrumentales, al haber presumido la nulidad de los contratos de compraventa que acreditan los derechos de propiedad de su representada, el Tribunal de la causa se pronunció anticipadamente al fondo de la controversia y en consecuencia violó flagrantemente el derecho a la defensa de la demandada, decretando una medida preventiva que en la práctica surte los mismos efectos de una sentencia definitiva.
Que es falso que la demandante haya constituido presunción de buen derecho mediante la presentación de un supuesto testamento a su favor, por cuanto en el decreto de la medida se señalo que "... Aunado a los contratos de ventas, promovió la peticionante de la medida, el testamento registrado que acredita la condición de única y universal heredera a la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS. parte actora, sobre los bienes de NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ(f), y la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT que acredita los derechos que tiene ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, sobre el 100% de las casas identificadas supra, siendo estas documentales los instrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, indistintamente de quien tiene la razón, pues ante las presuntas ventas efectuadas por quien, según los dichos de la actora, no tenía el consentimiento de la propietaria de los inmuebles en cuestión, por lo que, en principio, le asiste razón jurídica para comparecer ante los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; en este sentido, tales documentales, hacen presumir a este Juzgador que existe justificación o apariencia de buen derecho al interponerse esta demanda de nulidad de contrato; aun cuando la veracidad o certeza de los alegatos deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece."; sin tomar en cuenta que dicho testamento, supuestamente fue otorgado el 15 de mayo de 2007, siete (7) años posterior a cuando la supuesta testadora NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ le vendió los inmuebles señalados en el decreto de la medida a "MERCANTIL SUCRE, C.A.".
Que el decreto de la medida preventiva excede los límites de la autoridad del Tribunal al afirmar que la demandante ROSALBA BAUTE es propietaria de los inmuebles mencionados en la demanda, supuestamente por haberlos heredado de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, pues para presumir ese hecho, las ventas hechas por la señora NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ a "MERCANTIL SUCRE, C.A." en los años 2000 y 2001 tendrían que ser nulas y esa nulidad no ha sido declarada por ningún tribunal.
Que no existe ninguna sentencia, ni definitiva ni firme, que declare dichas nulidades; que es obvio que el juez que decretó la medida se pronunció anticipadamente al fondo de la controversia, emitiendo opinión sobre el asunto bajo su conocimiento; siendo que esa presunción violó el derecho a la defensa de la demandada, negando que "MERCANTIL SUCRE, C.A." tiene sobre sus bienes y presumiendo propiedad.
Que resulta traído por los cabellos presumir el buen derecho de la demandante, basado en un testamento supuestamente firmado por su causante en el año 2007, siete (7) años después de haber vendido los inmuebles en el año 2000, cuando pudo ser la misma testadora quien hubiese demandado la nulidad de estos contratos en sede civil, cosa que nunca ocurrió, al punto que ni siquiera la demandó dentro de los tres (3) años siguientes a la firma del testamento, hasta que dicha causante falleció (09 de diciembre de 2010) y se abrió su sucesión.
Que la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ no tuvo la voluntad de interponer ninguna demanda por ante estos tribunales civiles dentro de los diez (10) años siguientes a haber vendido las casas y prueba de ello es que, simplemente, no lo hizo.
Que para la fecha del supuesto otorgamiento del sospechoso testamento que produjo en autos la demandante, su causante no pudo haber legado unos inmuebles que ya no le pertenecían porque los había vendido entre los años 2000 y 2001 y por ello, no es cierto que dicho testamento acredite la condición de la actora como heredera de estos inmuebles y constituya así, prueba de la que se desprenda presunción grave de la existencia del derecho reclamado.
Que la sucesión de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ se abrió el 09 de diciembre de 2010 y para entonces estaban prescritas las acciones civiles para demandar la nulidad de los contratos de compraventa, por lo que no es posible presumir la existencia de ningún buen derecho a favor de la demandante en este juicio, basándose en el aludido testamento.
Que es falso que la ciudadana ROSALBA BAUTE haya consignado en autos junto a su demanda alguna Declaración Sucesoral a su nombre, y el Tribunal presumió el supuesto buen derecho ("fumus boni juris") de la demandante basándose para ello en un documento que no cursa en autos, lo cual –a su decir-es grave.
Que la única Declaración Sucesoral cursante en autos entre los folios 75 y 96 del Cuaderno Principal del expediente, es la de la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ actuando como viuda del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en la que declaró en fecha 15 de enero de 1986 como bienes heredados por ella, entre otros, los inmuebles que posteriormente le vendió a "MERCANTIL SUCRE, C.A." en el año 2000.
Que los documentos de propiedad allí mencionados son los de años anteriores a los del año 2000 que actualmente prueban y acreditan de manera fehaciente el derecho de propiedad de su representada sobre dichos inmuebles, pues para la fecha del fallecimiento de la señora NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ (09-12-2010), las casas objeto de los contratos impugnados no formaban parte de los activos de su patrimonio.
Que el Juzgador afirmó en el decreto cautelar, que: "En el caso de autos, se observa que la demandante para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, promovió junto a su escrito de solicitud de medidas los siguientes documentales: ... 2) Declaración sucesoral presentada ante el SENIAT que acredita los derechos que tiene ROSALBA MARIA SAUTE SIMANCAS, sobre el 100% de las casas 54, 56, 58, 60,62 y 24.", lo cual no existe en autos tal declaración.
Que haberse basado en una Declaración Sucesoral que no cursa en autos, no se puede presumir válidamente que una Declaración Sucesoral constituya indicio del derecho de propiedad de alguna persona sobre los inmuebles mencionados en esa declaración, pues eso es absurdo, por cuanto el declarante debe presentar ante el SENIAT los documentos de propiedad registrados de los inmuebles que estén a nombre de su causante para la fecha del fallecimiento y en este caso, ello sería imposible para la demandante ROSALBA BAUTE, porque los documentos de propiedad cuya nulidad ha sido demandada su representada, están todos a nombre de "MERCANTIL SUCRE, C.A." desde el año 2000.
Que en este caso el decreto de la medida preventiva se pronuncia por anticipado (y de manera arbitraria) al fondo de la controversia al afirmar que de esa Declaración Sucesoral inexistente en autos, se evidencia que la misma *acredita los derechos que tiene ROSALBA MARIA SAUTE SIMANCAS, sobre el 100% de las casas 54,56,58,60,62 y 24.".
Que adicionalmente, la presunción errónea del Juez que decretó la medida preventiva tampoco tomó en cuenta que una Declaración Sucesoral no puede constituir prueba suficiente para constituir presunción de buen derecho a favor de la pretendida condición de heredera de la demandante, porque dicha presunción debería sustentarse en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y en este caso no se cumplen los supuestos de hecho de esa norma, como serían: 1) Que los inmuebles incluidos en la Declaración Sucesoral estén a nombre del causante para la fecha de apertura de la sucesión, 2) Que los inmuebles incluidos en la Declaración Sucesoral hayan sido enajenados por el causante pero sin protocolizarlos, (no se pueden incluir en la Declaración Sucesoral los inmuebles vendidos por documento auténtico sin protocolizar al menos dentro de los dos (2) años anteriores a su fallecimiento), 2) Que hayan sido vendidos durante el año anterior a su fallecimiento a aquellos llamados por la Ley a sucederle, 3) Que hayan sido vendidos durante los tres (3) años anteriores a su fallecimiento a aquellos llamados por la Ley a sucederle, constituyendo usufructo a su favor, etc; siendo evidente que los inmuebles objeto de los contratos cuya nulidad fue demandada en este proceso, fueron vendidos por la señora NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, a un tercero no llamado por Ley a sucederle, por vía de documentos protocolizados, diez (10) años antes de su fallecimiento.
Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no tienen competencia para dictar sentencias condenatorias contra los imputados ni contra los acusados pues esa competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
Que la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ trató de impugnar las ventas que le hizo a "MERCANTIL SUCRE, C.A." por la vía penal, dicho proceso sólo dio como resultado una sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas que revocó la arbitraria sentencia de primera instancia, SOBRESEYÓ a la acusada y mantuvo vigentes los documentos de propiedad que acreditan a su representada "MERCANTIL SUCRE, C.A.", como propietaria de los inmuebles mencionados en esta demanda.
Que dicha sentencia quedó firme, como consecuencia de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar por manifiestamente infundados los dos recursos de casación interpuestos contra dicha decisión de alzada por la Fiscalía y por la ciudadana ROSALBA BAUTE.
Que todo ello conlleva a deducir que, la ciudadana ROSALBA BAUTE le mintió al Tribunal cuando afirmó que la representante legal de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", señora ELIA ABAD, fue condenada por el delito de fraude; siendo que, dicha mentira es materia del juicio principal, pero tiene que ver con la presente incidencia sobre la medida preventiva en el sentido de que lo afirmado en el decreto, acerca de la existencia en autos de una sentencia condenatoria contra esa persona, es absolutamente falso y por ello tampoco puede sustentar ninguna presunción para decretar alguna medida preventiva.
Asimismo, señalaron que la medida decretada y practicada viola el derecho constitucional a la defensa de "MERCANTIL SUCRE, C.A." ya que parte del falso supuesto de que los contratos de compraventa cuya nulidad ha sido demandada, serían "presumiblemente nulos" y que los inmuebles objeto de dichos contratos serían propiedad de la demandante ROSALBA BAUTE como consecuencia del hecho de ser heredera de la anterior dueña de esas casas.
Que con esta afirmación, el tribunal que decretó la medida contravino la presunción de veracidad y plena prueba que caracteriza a todo instrumento público a tenor del artículo 1.359 del Código Civil y dictó una decisión que tocó el fondo de la controversia de manera anticipada, intempestiva e irregular, con lo que violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que ampara a "MERCANTIL SUCRE, C.A." a tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la medida decretada se le ha satisfecho de manera arbitraria una parte importante de la pretensión a la demandante, teniéndosela por presunta propietaria de unos bienes cuyos documentos de propiedad no han sido declarados nulos por una sentencia definitiva y peor aún, concediéndole la administración de unos bienes inmuebles que le son ajenos, pues la propietaria de las casas, debidamente acreditada mediante los correspondientes documentos públicos de compraventa, es la demandada "MERCANTIL SUCRE, C.A."
Que igualmente la medida decretada y practicada viola el derecho a la propiedad de "MERCANTIL SUCRE, C.A.", ya que contravino la presunción de veracidad y plena prueba que caracteriza a todo instrumento público a tenor del artículo 1.359 del Código Civil y dictó una decisión que tocó el fondo de la controversia de manera anticipada, intempestiva e irregular, con lo que violó el derecho constitucional a la propiedad que ampara a "MERCANTIL SUCRE, C.A.” a tenor del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la medida decretada lejos de ser preventiva más bien tiene un carácter anticipado y satisfactorio de la pretensión de la actora, se le ha otorgado de manera arbitraria e inconstitucional la facultad de recaudar y percibir los frutos civiles que generan los inmuebles propiedad de su representada "MERCANTIL SUCRE, C.A.", ocasionándole así serios daños y perjuicios a la demandada; ya que constituye una aberración y un flagrante abuso de autoridad el permitirle a una temeraria demandante apropiarse indebidamente del dinero de los alquileres de los inmuebles propiedad de "MERCANTIL SUCRE, C.A." en las condiciones actuales en las que el derecho de propiedad de la demandada consta de instrumentos públicos debidamente registrados cuya valor probatorio no puede ser desvirtuado por vía de presunción, porque deben ser valorados dentro del proceso según lo indica el artículo 1.359 del Código Civil.
Que opone los documentos públicos registrados de propiedad cuya nulidad fue demandada como prueba plena y fehaciente que desvirtúa las presunciones infundadas en las que se basó el decreto de la medida.
Que a los efectos legales previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, promovemos y oponemos en este acto los Títulos de Propiedad de "MERCANTIL SUCRE, C.A." sobre los inmuebles sobre los que recayó la arbitraria medida, los cuales cursan entre los folios 39 y 74, ambos inclusive, del Cuaderno Principal de este expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000489, a fin de que surtan efectos como plena prueba documental, que hace fe pública del derecho de propiedad de su representada y en consecuencia desvirtúa la falsa presunción de buen derecho en la que se basó el decreto de la arbitraria e írrita medida preventiva innominada contra la cual ejerce oposición.
Finalmente, señaló que la medida arbitraria excede los límites de la tutela cautelar y de las facultades de los administradores, ya que el Juez avanzó opinión sobre el fondo de la presente causa, pues no es procedente presumir que la demandante sea propietaria de los inmuebles cuya propiedad deviene de los documentos públicos cuya nulidad fue demandada, y también excede los límites de la simple administración al conferirle a la demandante la facultad de cobrar los alquileres de los inmuebles sin indicar cuál sería el destino de esos dineros, que por constituir frutos civiles, son también propiedad de la demandada "MERCANTIL SUCRE, C.A.", por lo que, solicita sea levantada la Medida Preventiva Innominada decretada en fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, de manera pues, que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el sub iudice, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida innominada preventiva considerando satisfechos los requisitos exigidos por la Ley, observándose que la misma consistió en nombrar a una administradora provisional mientras dure el presente juicio, de los bienes inmuebles identificados como casas Nos. 54, 56, 58, 60, 62 y 24, designándose a la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, por considerar satisfechos los extremos de Ley para su procedencia.
Ahora bien, se observa del escrito de oposición a la medida decretada, que el oponente fundamenta el mismo en el hecho de que el Tribunal excedió los límites de la tutela cautelar, ya que emitió opinión y/o prejuzgó sobre el fondo de la presente causa, por lo que, solicitó sea levantada la medida preventiva; siendo ello así, estima preciso señalar quien suscribe, que el poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo que nunca tendrá un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo, aun cuando se considere que su decreto es garantista de la tutela judicial efectiva, pero no debe en modo alguno lesionar los derechos de las partes dentro del proceso.
Así pues, debe recordarse que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. En ese sentido, y siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En razón de lo anterior, este sentenciador del examen de los elementos consignados por la parte actora en la pieza principal donde es tramitado la demanda de nulidad de contrato, al realizarse el análisis de rigor a dichas probanzas, se consideró que se constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, por lo que el Tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, considera que la medida decretada goza de instrumentalidad, por tanto, el mencionado decreto cautelar, a criterio de este juzgador sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas para ello. Así queda establecido.
Asimismo, es importante destacar que la parte demandada, se opuso a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los Tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegado en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, este Tribunal reitera que el decreto cautelar dictado en fecha 08 de agosto de 2022, se sustentó en elementos de convicción suficientes para acreditar de forma verosímil la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda; sin embargo, junto a la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad MERCANTIL SUCRE C.A., no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que, este sentenciador ratifica el decreto de la medida cautelar innominada de administrador provisional decretada en fecha 08 de agosto de 2022, tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar innominada de Administradora Provisional mientras dure el juicio, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2022, en el juicio que por NULIDAD DECONTRATO incoara la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUCRE C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, como consecuencia de ello, queda ratificada la medida innominada de designación como administradora provisional a la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, de los inmuebles descritos en el aludido decreto.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp
Exp. No. AH1A-X-FALLAS-2022-000489
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