REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de abril de 2023.
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000310.
Parte Demandante: JHONNY VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.085.806, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “UNIÓN TAMANACO”, anteriormente denominada Asociación Civil “Línea Tamanaco”, domiciliada en la Avenida Paseo Eraso, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta (antiguamente Distrito Sucre), estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 74, Folio 10, Protocolo Primero, Tomo 27, con fecha 21 de mayo de 1965, y cuya última reforma de sus estatutos sociales se llevó a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 11 de diciembre de 2022, cuya acta se encuentra inscrita en el referido Registro Público en fecha 28 de febrero de 2023, bajo el No. 19, folio 134, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2023.
Apoderado Judicial: Abogado Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.068.
Parte Demandada: sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal, RIF. J-00018916-1.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio incoara el ciudadano JHONNY VARGAS ROMERO, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “UNIÓN TAMANACO”, en contra de la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de abril de 2023, compareció el ciudadano JHONNY VARGAS ROMERO, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “UNIÓN TAMANACO”, y consignó poder apud acta.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta por la parte demandante, este sentenciador procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de abril de 2023, la parte actora alegó que el objeto de la pretensión lo constituye un Local de Oficina debidamente construido, frisado y acabado, pintado y con una sala de baño con poceta o inodoro, lavamanos y espejo, señalando que tenía en su interior, equipos y artículos de oficina, tales como un juego de muebles de estar, dos (2) escritorios, sillas de visitantes, dos (2) computadoras, dos (2) teclados, dos (2) pantallas, dos procesadores (CPU), una pizarra para anotar los choferes y/o unidades vehiculares que estaban de guardia.
Que se le estaba realizando una construcción para ampliar dicha oficina y algunos trabajos de reparación menor, y que todo el inmueble u oficina, en su conjunto ocupaba un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94 mts2)
Que en la parte de afuera, se estacionaban temporalmente los vehículos que cubrían el servicio de carga y transporte de pasajeros desde la puerta principal del Hotel Tamanaco, mientras esperaban su turno para estar en la puerta del hotel y hacer el servicio que le requirieran.
Que el objeto de la pretensión se encuentra conformado tanto por la restitución del terreno y el bien inmueble (Oficina) sobre dicho terreno construido, y muebles o mobiliario (equipos y artículos de oficina), la restitución de las áreas de estacionamiento, así como su solicitud de que se decrete la reanudación de carga y transporte de pasajeros desde la puerta principal de dicho hotel, señalando haber sido despojados de la posesión de la Oficina, de las áreas de estacionamiento y sacados, expulsados, desalojados de toda su actividad laboral como conductores y choferes.
Que para esa época de 1960, ya existía el conocido HOTEL TAMANACO, era el mejor de Caracas y también el mejor de Venezuela, señalando que era representado y/o administrado por la Compañía Hotelera "INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION", y que desde antaño, siempre ha estado localizado geográficamente en la Urbanización Las Mercedes de Caracas, señalando que en aquella época, según la ordenación territorial, esa locación se denominaba Distrito Sucre del Estado Miranda, pero siempre formando parte de la denominada Gran Caracas, que estaba dividida en dos (2) Departamentos. El Departamento Vargas, que comprendía desde los Túneles Boquerón I y Boquerón II, hasta el Litoral Guaireño, Maiquetía y sus anexidades, hoy en día constituido el Estado La Guaira, Municipio Vargas y sus Parroquias, y por otra parte, El Departamento Libertador, que comprendía desde esos denominados Túneles, hasta el Túnel de los Ocumitos por la Autopista Regional del Centro y hacia la vía de Oriente, Petare, Guarenas, Guatire, Caucagua.
Que la zona donde estaba y actualmente está enclavado los terrenos que pertenecen al HOTEL TAMANACO, era el antiguo "Distrito Sucre del Estado Miranda, señalando que era y formaba parte de la "Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda".
Que la competencia territorial jurisdiccional, era de los Tribunales de Caracas, donde actualmente, todavía se mantiene viva, esa competencia territorial
jurisdiccional.
Que en esa época, cuando comenzó a funcionar el HOTEL TAMANACO, el servicio de transporte de sus clientes, lo tenía una Línea que, en un principio, era propiedad del Hotel Tamanaco, señalando que posteriormente, mientras se fue desarrollando la exigua industria del turismo y la industria Hotelera y los servicios del transporte de Pasajeros y Carga, para los hoteles en Venezuela y en Caracas, y particularmente, el desarrollo, impulso y avance del Hotel Tamanaco, indicando que le fue presentando un problema con el servicio de transporte de pasajeros, sus turistas, clientes, carga, lo cual le fue ocasionando los consecuentes pasivos laborales, de tal manera que, para ahorrar costos, tuvieron que prescindir de los servicios de las personas que fungían como "Choferes" del antiguo Hotel Tamanaco.
Que los choferes acordaron unirse en un ente colectivo que los agrupara y se creó la denominada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAMANACO, señalando que ese era el apelativo patronímico o denominación que para esos años sesenta.
Que con el transcurrir del tiempo, la Asociación Civil Línea Tamanaco, instituyó un Contrato de Arrendamiento con el administrador del Hotel Tamanaco, "Intercontinental Hotels Corporation", donde Hotel Tamanaco le cedía la Posesión de un espacio, ubicado en el Estacionamiento del Hotel y una oficina, donde los choferes despachaban y/o cumplían sus labores administrativas de la Línea de Taxis.
Que en el año 1.960, la empresa Hotel Tamanaco, a través de la administradora "Intercontinental Hotels Corporation", por desavenencias laborales, desalojó a la Línea de Taxis, del lugar que anteriormente le había cedido la posesión en calidad de arrendamiento.
Que la Asociación Civil de Conductores Unión Tamanaco, tiene más de sesenta (60) años constituida y prestándole los servicios de carga y transporte de pasajeros a los clientes, turistas, visitantes o trabajadores del Hotel Tamanaco.
Que pPor convenio entre las partes, en un principio, hace cuarenta (40) años, tenía asignado su lugar de trabajo en dos áreas del Estacionamiento Principal del Hotel Tamanaco, señalando que despachaban administrativamente, en un local, de los tantos locales, que tiene el Hotel Tamanaco, y que posteriormente, por consenso entre las partes, el Hotel Tamanaco le asignó otra área mucho más extensa la cual tenía un local o inmueble que se asignó para funcionar como oficina administrativa.
Que esa oficina y el área de terreno, está ubicada dentro de los terrenos propiedad del Hotel Tamanaco, hacia la entrada y salida de las instalaciones del Hotel, al lado de las canchas de Raquet o canchas de Tenis en grama o terreno engramado, indicando que la Asociación Civil de Conductores, ha estado poseyendo legítimamente, el área de terreno y la oficina, posesión que señala siempre ha sido legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que tanto el local u oficina como el área de terreno que utilizaban como estacionamiento, y al mismo tiempo señala que era su lugar de trabajo.
Que sorpresivamente, en fecha 07 de enero de 2023, después de regresar de sus vacaciones decembrinas, los conductores asociados que les tocaba trabajar por guardia, no se pudieron reincorporar a sus labores, por cuanto los funcionarios de seguridad del hotel tamanaco, no los dejaron pasar, no les permitieron la entrada a ningún chofer o conductor miembro de la asociación civil de conductores unión tamanaco.
Que cuando los conductores le preguntan a los funcionarios de seguridad obre esa actitud de no dejarlos trabajar, ellos les contestaron "...Que tenían órdenes superiores, tanto de los Propietarios del Hotel Tamanaco, como del Apoderado del propietario del Hotel ciudadano Pedro Pablo Ascanio Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.241.086”, señalando que las órdenes eran "...NO DEJAR PASAR O INGRESAR A SU LUGAR DE TRABAJO A NINGÚN VEHÍCULO NI A NINGÚN CONDUCTOR MIEMBRO DE LA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN TAMANACO...".
Que en vista de esa situación, la parte actora señala que logró ingresar a pie a las instalaciones del Hotel Tamanaco, e indicó que se dirigió a su oficina, y observó que su oficina estaba siendo demolida, derribada y destrozada con maquinaria, destruyendo absolutamente todo el inmueble que señala haber utilizado siempre como oficina y como "sala de estar" de los choferes o conductores de guardia, señalando que también destruyeron con la maquinaria, todos los bienes muebles, equipos artefactos de oficina, el mobiliario, la pizarra, los equipos de computadoras, teclados, cpu o unidades de procesamiento, discos duros, muebles de archivo, libros de contabilidad y otros libros de la asociación, sillas reclinables y camas de reposo o descanso de los choferes o conductores de guardia, señalando que demolieron y destrozaron déspota y definitivamente todo lo que había dentro de la oficina.
Que a ninguno de los choferes o conductores miembros de la Asociación Civil, los notificaron de nada, por lo que alega que se quedaron sin oficina y sin lugar, espacio o inmueble donde poder ejercer su trabajo que venían ejerciendo pacíficamente.
Que con información que le suministraron los vigilantes y otros funcionarios de seguridad del Hotel, se enteraron que esa destrucción o demolición que hicieron trabajadores contratados por el Hotel Tamanaco, fue por orden de los propietarios del Hotel y su Apoderado de nombre Pedro Pablo Ascanio Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.241.086, quienes habían conseguido una supuesta orden de La Alcaldía de Baruta, por lo que alega que fue a la Alcaldía de Baruta, e hicieron acto de presencia en la recepción, y fueron referidos a la Dirección de Ingeniería Municipal, donde alega que fue atendido por funcionarios de dicha Dirección de Ingeniería Municipal, donde le informaron que esa demolición se debió a una solicitud que formuló el propietario del Hotel.
Que en virtud de esa solicitud del propietario del Hotel Tamanaco, se instruyó un expediente, donde señala que los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN TAMANACO, no eran parte ni fueron notificados.
Que el personal del hotel nunca le notificó de dichas actuaciones realizadas por los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, violando a su decir sus derechos Constitucionales y posesorios sobre el inmueble, el cual ocuparon y/o posee su patrocinada desde la fecha de 1961 de manera pacífica e ininterrumpida.
Señaló que a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN TAMANACO, le dañaron, le demolieron, le destruyeron su oficina y todo el mobiliario que estaba dentro de la oficina, además por no permitirle pasar para el lugar donde estuvo la oficina, señalando que no le permiten pasar o deambular por las cercanías de las instalaciones del Hotel, donde señala que lo expulsaron, desalojaron y lo despojaron de su posesión.
Por último, fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le restituya la posesión del inmueble constituido por la oficina y las zonas o áreas para estacionamiento de vehículos, en el estacionamiento del Hotel Tamanaco, catastro n° 1070-22-001-00, ubicado en la avenida paseo Eraso de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y solicitando además se decrete a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN TAMANACO, la reanudación de carga y transporte de pasajeros desde la puerta principal de dicho Hotel Tamanaco, como consecuencia de la presente demanda interdictal por despojo.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, estima quien aquí decide preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente No. AA20-C-2018-000360, que estableció respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) …”

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, estableciendo que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar que eventualmente existan fallos contradictorios en casos en los cuales haya una relación de conexidad, accesoriedad o continencia. De allí que, necesariamente deba verificarse si la acumulación efectuada en el escrito libelar se encuentre ajustada a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento y sean del conocimiento de un mismo Tribunal, ello, de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma antes aludida es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones.
Señalado lo anterior, procede quien decide a revisar el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, en este sentido, se observa que en el capítulo VII de su escrito el demandante solicitó expresamente lo siguiente:

“…PRIMERO: Solicitamos se decrete a favor de la Asociación Civil de Conductores Unión Tamanaco, LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR LA OFICINA Y LAS ZONAS O AREAS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL TAMANACO, Catastro N° 1070-22-001-00, ubicado en la Avenida Paseo Eraso de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. INTERDICTO RESTITUTORIO este, que solicitamos, por haber sido despojados de la posesión de los bienes antes descritos
SEGUNDO: Solicitamos se decrete a favor de la Asociación Civil de Conductores Unión Tamanaco, LA REANUDACIÓN DE CARGA Y TRANSPORTE DE PASAJEROS DESDE LA PUERTA PRINCIPAL DEL DICHO HOTEL TAMANACO, como consecuencia de la presente "Demanda Interdictal por Despojo". Ello por cuanto hemos sido privados del ejercicio real y efectivo tanto de nuestro derecho a la Posesión Legitima, como de nuestro derecho al Trabajo que veníamos ejerciendo desde hace muchos años en dicha zona o inmueble.
TERCERO: Solicitamos se decrete, dicte y/o practique, todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, y nos sean restituidos los bienes muebles que se discriminarán en lista aparte:
CUARTO: Por último muy respetuosamente solicitamos que la presente solicitud sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley.”

De lo anterior se evidencia que, la parte actora pretende la restitución del inmueble del cual alega haber sido despojado de su posesión, y asimismo pretende con la interposición de la presente querella interdictal, se decrete la “reanudación de carga y transporte de pasajeros desde la puerta principal del dicho hotel tamanaco”, alegando haber sido privado del ejercicio de su derecho a la posesión legítima como de su derecho al trabajo. En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”

Así pues, la acumulación de pretensiones que son incompatibles en modo alguno puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, pues es un asunto de orden público, en este sentido, se desprende que en el caso de autos la parte actora pretende se le restituya en la posesión de un inmueble constituido por una oficina y las zonas o áreas para estacionamiento de vehículos, pretensión ésta que se encuentra perfectamente contemplada en el artículo 783 del Código Civil, sin embargo, se observa igualmente que de manera concurrente pretende se decrete a su favor la reanudación de carga y transporte de pasajeros en dicha zona, pretensión ésta última que se excluye de la pretensión de restitución en la posesión por despojo, pues, si bien la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias conforme a lo previsto en el artículo 784 del Código Civil, se observa que la pretensión de la parte actora realizada en su particular segundo, en modo alguno puede ser dilucidada por medio del juicio interdictal, dado que la misma necesitaría la verificación por parte de este sentenciador del cumplimiento o no de algún acuerdo entre las partes respecto a las posibles actividades desempeñadas por la parte actora en el inmueble, por lo que indefectiblemente en el caso sub examine lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda constituye una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de Interdicto Restitutorio que incoara el ciudadano JHONNY VARGAS ROMERO, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “UNIÓN TAMANACO”, contra la sociedad mercantil “HOTEL TAMANACO, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000310.