REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000020
SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PERFECTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.207, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.626.
PRESUNTA ENTREDICHA: NAIRIM JOSE MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.204.561.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PERFECTO DE JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN ALEJANDRINA ROJAS SALAS, supra identificados, en su condición de condición de progenitora de la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.204.561, solicitando la INHABILITACIÓN de ésta, correspondiendo su conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 22 de marzo de 2019, el referido Tribunal admitió la solicitud, ordenando abrir la averiguación sumaria, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la designación de dos facultativos médico psiquiatras que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico, en ese mismo orden se ordenó la Notificación de la representación del Ministerio Público, mediante oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tomar la declaración de los testigos y finalmente se ordenó interrogar a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO.
En la citada fecha, 22 de marzo de 2019, se libró Oficio Nº 101/19 dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en fecha 24 de abril del mismo año, se libró la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, designando a los doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVAARA, como facultativos.
En fecha 27 de junio de 2019, fue notificada la representación del Ministerio Público y en la misma oportunidad consignó diligencia manifestando no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 17 de julio de 2019, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y del interrogatorio de la presunta inhábil.-
Así, en fecha 29 de julio de 2019, tuvo lugar el interrogatorio de NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, y en fecha 1 de agosto de 2019, rindieron declaración las ciudadanas ZORAIDA DEL VALLE MARCANO VÁSQUEZ e YVONNE MARÍA MORA TREMONT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.545.980 y V-17.519.486, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal agregó a los autos el Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido la fase sumaria en el presente procedimiento.
Previa la distribución de Ley, realizada en fecha 29 de enero de 2021, correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, le dio entrada, ordenó anotarlo en los libros respectivos, la revisión del expediente y proveer lo conducente por auto separado.
Mediante providencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022, este Juzgado ordenó practicar un nuevo examen Psiquiátrico a la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, y remitir mediante oficio copia de la sentencia a los facultativos designados, a fin que tuvieran conocimiento del motivo que llevó a esta Juzgadora, a solicitar un nuevo Informe Psiquiátrico, asimismo, se ordenó a la parte solicitante, indicar dos (2) nombres de parientes o amigos de la presunta notada de incapaz para fijar la oportunidad correspondiente para oír sus dichos, en virtud de no haberse cumplido los extremos del artículo 396 del Código Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la solicitante suministró los datos de las personas a interrogar, dando cumplimiento a lo ordenado, fijándose oportunidad para su evacuación por autos dictados en fecha 16 y 29 de junio de 2022.
En fecha 06 de julio de 2022, tuvo lugar la oportunidad del examen de las testigos promovidas, ciudadanas Coromoto del Rosario Guerrero Centeno y Judy Violeta Gutiérrez Espinoza, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2022, la representación judicial de la solicitante consignó las copias de la sentencia a fin de librar el oficio dirigido a los facultativos del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (SENAMECF), librándose al efecto en dicha oportunidad oficios Nos 213-2022 y 214-2022, dirigidos a los doctores Ciro D´ Avino Bogotto y Eva Guevara, respectivamente, requiriéndoles la realización de un nuevo informe médico de la ciudadana Nairim José Marcano Rojas.
Finalmente, en fecha 23 de marzo de 2023, el abogado Perfecto de Jesús Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se cambie la causa de inhabilitación, a interdicción, en virtud de la ratificación del informe médico psiquiátrico emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 18 de septiembre de 2019, el cual consignó en sobre cerrado, solicitando sea designado como curador, a su pariente consanguíneo al ciudadano NERLUIS JOSÉ PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad , casado , de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.312.356.-
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho adjetivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 733: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Art. 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
Art. 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Por su parte, el Código Civil establece:
Art. 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Art. 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Art. 396: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Art. 403: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En atención al contenido de las citadas normas y con vista a la solicitud efectuada por la parte solicitante en fecha 23 de marzo del año en curso, observa este Juzgado que conforme lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, al ser el procedimiento de inhabilitación el mismo que el de interdicción, con las excepciones allí previstas; y siendo que se practicó el examen Psiquiátrico Forense de la presunta inhábil, así como su interrogatorio y el de sus familiares y amigos, la averiguación sumaria que ordena el artículo 733 eiusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se encuentra concluida. ASÍ SE ESTABLECE.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, ciudadanas ZORAIDA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, YVONNE MARÍA MORA, COROMOTO DEL ROSARIO GUERRERO CENTENO y JUDY VIOLETA GUTIERREZ ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.545.980, V-17.519.486, V-5.598.307 y V-5.888.525, respectivamente, fueron contestes al manifestar que la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, desde su nacimiento, padece convulsiones, problemas auditivos y de lenguaje, y siempre ha estado bajo el cuido permanente de su madre, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, CIRO D´AVINO y EVA GUEVARRA, Psiquiatras Forenses, cursante en autos desde el folio 139 al 141 del presente asunto, de fecha 19 de septiembre de 2019, en el cual consta que la notada de demencia, presenta RETARDO MENTAL MODERADO (F71) y EPILEPSIA (G40) señalando en sus conclusiones: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado (F71 CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada ameritó educación especial a lo largo de su escolaridad con apoyo psicopedagógico permanente, por lo que se desempeña en tareas simples y mantiene una esfera social reducida. Adicionalmente encontramos otra condición neurológica, como lo es la epilepsia, siendo esta entidad cerebral que repercute en todas las condiciones mencionadas.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando…”
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente al presente procedimiento.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia que ésta tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, toda vez que aun cuando respondió coherentemente sus respuestas fueron casi con monosílabos.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana NAIRIM JOSE MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.204.561, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino al ciudadano NERLUIS JOSÉ PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.312.356, (pariente consanguíneo de la notada de demencia), quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAIRIM JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.204.561, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO su pariente consanguíneo, ciudadano NERLUIS JOSÉ PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.312.356, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Se apercibe al TUTOR INTERINO designado a prestar el debido juramento de Ley, una vez esté en cuenta de la publicación del presente fallo
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la inscripción del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 415 del mismo Código.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000020
INTERLOCUTORIA.
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