REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000013
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.816.815 y V-10.809.403, respectivamente, y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el Nº 16, del Tomo 84- A, N° de expediente 55778.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.213.303 y V-6.702.893, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.745 y 54.120, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIOCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por las abogadas LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., señalando como presunto agraviante al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, así como a los terceros, siendo éstos la parte actora y los codemandados en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., ciudadana LIA MASTROPINI DE VERLEZZA, sociedades mercantiles AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006 C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECANICO ALCIMAR, C.A.; ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, y firma personal SASTRERIA EFREN D´ SASTRERIA F.P., para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2023-000023, que mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2023, la parte actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual en fecha 3 de abril de 2023, se libró oficio Nº 097/2023, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las boletas de notificación del presunto agraviante como de los terceros y se abrió el presente cuaderno de medidas.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que en un procedimiento de desalojo de local comercial, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de secuestro en el expediente AN31-X-2021-000003, practicada en fecha 11 de octubre de 2021, que posteriormente homologó la transacción suscrita por uno solo de los directivos de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., en contravención de sus estatutos sociales.
Posteriormente, ante la ejecución forzosa de la transacción celebrada, se fijó oportunidad para la entrega material del inmueble, en cuyo acto de ejecución (entrega material), celebrado en fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, violó sus derechos constitucionales al trabajo, libertad económica y propiedad, en virtud de la omisión en la efectiva entrega de sus bienes muebles, los cuales a la presente fecha no han sido devueltos.
Que ante la evidente amenaza, vulnerabilidad y riesgo de ser destruidos o perdidos ante la inminente demolición del inmueble del cual fueron desalojados y en donde funcionaba el Taller Mata de Coco, C.A., pues han sido demolido los locales contiguos, por lo que solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, se restituya a sus representados en el local desalojado y, asimismo, se decreten las medidas cautelares innominadas solicitadas, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Respecto a la solicitud de la medida indicó dicha representación en el capítulo V del escrito de amparo lo siguiente:
“… Ahora bien, procedemos a solicitar, muy respetuosamente, ante su digna autoridad, las medidas preventivas que pasaré a detallar a continuación:
1) Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los Efectos de la Sentencia y su ejecución, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, y los terceros interesados en su calidad de ocupantes, AUTOTAPICERÍA CARIBE 2.006, C.A., representada por sus Directores NICOLA ANTONIO BAVARI BRACVIA y/o JOSÉ ANTONIO BAVARO ACEDO; EFREN ALZATE ARROYAVE, en su propio nombre y representación de la SASTRERIA EFREN D ́ SASTRERIA F.P.; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana NORMA JOSEFINA GARCIA LORENZO; REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., en la persona de su Director PEDRO SALANDRA CUSTODE; TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., en la persona de su Director Gerente ALCIDES MANUEL MERCADO; TALLER MATA DE COCO, C.A., en la persona de su Director - Gerente ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional.
2) Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional.
3) Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición de demolición parcial o total del inmueble en cuestión, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional. A TALES EFECTOS SE LE OFICIE a la autoridad municipal competente, Alcaldía del Municipio Chacao adscrito al Estado Bolivariano de Miranda, bomberos y demás instituciones con competencia en ello, que deben abstenerse de emitir y otorgar permisos que impliquen demolición, hasta tanto sea decidida la presente causa, en virtud de que actualmente han sido demolidos los locales contiguos, lo que dejaría ilusoria la ejecución de la presente acción de amparo la demora en la decisión, por lo que se jura la urgencia del caso.
Dichas medidas son de orden constitucional, conforme lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente No 2003-0202, estableció lo siguiente:
...(omissis)…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
...(omissis)…
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada decisión, esto es, que es susceptible de ser ejecutada inmediatamente la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la ejecución de una medida preventiva de secuestro y la entrega material decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2022, en el cuaderno de medidas distinguido AN31-X-2021-000003, relacionada con el asunto AP31-V-2021-000157, acumulada al asunto AP31-V-2016-000106, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de las citadas decisiones, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda pensarse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA las medidas solicitadas en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2021, en el asunto AN31-X-2021-000003; y de la ejecución forzosa dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AN31-X-2016-000004, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, AUTOTAPICERÍA CARIBE 2.006, C.A., EFREN ALZATE ARROYAVE, firma personal SASTRERIA EFREN D ́ SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A. y TALLER MATA DE COCO, C.A., así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se PROHIBE PROVISIONALMENTE la demolición parcial o total del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, con un mil quinientos noventa metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.591,58 mts2), situado en la intersección de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 mts), con terrenos que fueron propiedad de la señora Francisca Szymczyk, SUR: en una longitud de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts), con la tercera Calle, Transversal de Mis Encantos, que es su frente; ESTE: en una extensión de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) con inmueble que es o fue del señor Luis Eduardo Maury; y Oeste: en una longitud de cuarenta y dos metros con tres centímetros (42,03 mts), con la Avenida Guaicaipuro, para lo cual se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao, a fin participarle la medida y se abstenga de emitir y otorgar permisos que impliquen demolición, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
TERCERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, con un mil quinientos noventa metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.591,58 mts2), situado en la intersección de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 mts), con terrenos que fueron propiedad de la señora Francisca Szymczyk, SUR: en una longitud de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts), con la tercera Calle, Transversal de Mis Encantos, que es su frente; ESTE: en una extensión de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) con inmueble que es o fue del señor Luis Eduardo Maury; y Oeste: en una longitud de cuarenta y dos metros con tres centímetros (42,03 mts), con la Avenida Guaicaipuro. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotada bajo el N° 2013.1318, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11559, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Para la práctica de las medidas decretadas se ordena librar los oficios respectivos al JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, así como al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales los dos primeros serán remitidos a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo y el último será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la representación judicial de la parte querellante, ciudadanas LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.213.303 y V-6.702.893, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.745 y 54.120, en el mismo orden enunciado, a quienes se designan como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., contra el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2021, en el asunto AN31-X-2021-000003; y de la ejecución forzosa dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AN31-X-2016-000004, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MASTROFINI DE VERLEZZA, AUTOTAPICERÍA CARIBE 2.006, C.A., EFREN ALZATE ARROYAVE, firma personal SASTRERIA EFREN D ́ SASTRERIA F.P., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A. y TALLER MATA DE COCO, C.A., así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se PROHIBE PROVISIONALMENTE la demolición parcial o total del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, con un mil quinientos noventa metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.591,58 mts2), situado en la intersección de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 mts), con terrenos que fueron propiedad de la señora Francisca Szymczyk, SUR: en una longitud de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts), con la tercera Calle, Transversal de Mis Encantos, que es su frente; ESTE: en una extensión de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) con inmueble que es o fue del señor Luis Eduardo Maury; y Oeste: en una longitud de cuarenta y dos metros con tres centímetros (42,03 mts), con la Avenida Guaicaipuro, para lo cual se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao, a fin participarle la medida y se abstenga de emitir y otorgar permisos que impliquen la demolición aludida y a su vez participe lo conducente a los organismos o entes encargados a tal fin que se encuentren bajo su dependencia, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
TERCERO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el cruce de la Avenida Guaicaipuro, con la Tercera Calle de Mis Encantos, Chacao, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, con un mil quinientos noventa metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.591,58 mts2), situado en la intersección de la Avenida Guaicaipuro con la Tercera Calle Transversal de Mis Encantos, de Mis Encantos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95 mts), con terrenos que fueron propiedad de la señora Francisca Szymczyk, SUR: en una longitud de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts), con la tercera Calle, Transversal de Mis Encantos, que es su frente; ESTE: en una extensión de cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (41,40 mts) con inmueble que es o fue del señor Luis Eduardo Maury; y Oeste: en una longitud de cuarenta y dos metros con tres centímetros (42,03 mts), con la Avenida Guaicaipuro. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotada bajo el N° 2013.1318, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11559, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 099/2023, 100/2023 y 101/2023.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000013
INTERLOCUTORIA
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