PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA):
Ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 22.635.068. APODERADO JUDICIAL: abogada MILDRE DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.340.699, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.395.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA):
Ciudadano FABIO MOSALVE ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.216.498. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada MILDRE DÍAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante LUDY AMPARO ALMEYDA REY, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en fecha 17 de noviembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el día 18/11/2022.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2022, la representación judicial de la ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY, consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación, copia simple de la Sentencia dictada el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia; y asimismo, solicito a este Juzgado exhortara al referido Juzgado a los fines de que expidiera las copias certificadas de la decisión objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente solicitud, e instó a la parte solicitante a que consignara los recaudos necesarios para el trámite del EXEQUATUR, para lo cual le concedió el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de la consignación de los mismos.
En fecha 10 de enero de 2023, compareció la abogada MILDRE DÍAZ, quien mediante diligencia consignó la Sentencia dictada el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia debidamente apostillada, junto a pendrive contentivo de la audiencia celebrada por ante ese Juzgado, en fecha 26 de agosto de 2021, que declaró la Unión Marital de Hecho entre los ciudadanos Fabio Monsalve Rojas y Ludy Amparo Almeida Rey. Y asimismo, señalo la dirección procesal del solicitante pasivo.
A través de auto de fecha 13 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud de EXEQUATUR, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, así como la notificación del Ministerio Público mediante oficio, una vez consignados los recaudos necesarios.
Consignados los recaudos en fecha 07 de febrero de 2023, se libro la boleta de notificación al ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, y oficio N° 23-0016, dirigido al Ministerio Publico, a los fines de su notificación.
El ciudadano Jorman Liendo, alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2023, dejo constancia que habiéndose trasladado en dos (02) diferentes oportunidades al domicilio procesal del ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, el mismo no se encontraba en el lugar, por lo que consignó al expediente boleta de notificación sin firmar.
El día 03 de marzo de 2023, se recibió escrito de opinión fiscal, suscrito por el abogado JOHANGEL LUGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expresando que no tiene objeción alguna que realizar en la presente solicitud.
En virtud de la imposibilidad de la notificación del ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, en fecha 07 de marzo de 2023, compareció la abogada MILDRE DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LUDY AMPARO ALMEIDA REY, quien solicitó la notificación telemática del referido ciudadano.
A través de diligencia de fecha 14 de abril de 2023, compareció la abogada MILDRE DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LUDY AMPARO ALMEIDA REY, quien solicitó el desglose de boleta de citación librada en fecha 13 de enero de 2023, a los fines de que se trasladara nuevamente el alguacil para practicar la citación del ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS.
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada MILDRE DÍAZ, apoderada judicial de ciudadana LUDY AMPARO ALMEIDA REY, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
Alegó la representación judicial de la parte solicitante activa , en el escrito que encabeza las presente actuaciones lo siguiente:
• Que la ciudadana LUDY AMPARO ALMEYDA REY inicio una unión estable de hecho desde el 20 de diciembre de 1986, hasta el 04 de junio de 2020, con el ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS,
• Que en fecha 26 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dicto sentencia declarando la UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos FABIO MONSALVE ROJAS y LUDY AMPARO ALMEYDA REY,
• Que de dicha unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad, y que durante dicha unión adquirieron bienes tanto en la República de Colombia como en Venezuela;
• Que solicita que la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga de fecha 26 de agosto de 2021, tenga plenos efectos tal cual en la República de Colombia, de conformidad con el artículo 852 del Código de procedimiento Civil; por lo que solicitan el EXEQUATUR resaltando lo establecido en el segundo aparte de la sentencia objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, el documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia dictada el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho incoado por LUDY AMPARO ALMEIDA REY contra FABIO MONSALVE ROJAS, que declaró, I.-La UNION MARITAL DE HECHO, entre los ciudadanos LUDY AMPARO ALMEIDA REY y FABIO MONSALVE ROJAS, desde 20 de diciembre de 1986 hasta el 4 de junio de 2020. II.- Que entre los prenombrados ciudadanos existió sociedad patrimonial en el mismo periodo de tiempo. III.- La disolución y en estado de liquidación de sociedad patrimonial formada por los referidos ciudadanos (folios 17 y 18). Vale acotar que conforme se desprende de la copia certificada de la referida decisión. la misma fue proferida previa aprobación de conciliación a la cual llegaron las partes en el Tribunal.
Bajo esta óptica este Órgano Jurisdiccional a fin de establecer su competencia para conocer del presente asunto tiene a bien señalar lo siguiente:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº EXE.000084 de fecha 09 de marzo de 2013 (Expediente N°: 12-767), estableció lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
(…Omisiss…)
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
E igualmente, mantuvo ese criterio, en decisión Nº EXE.000444 de fecha 16 de julio de 2014 (Expediente N°: 14-387), estableciendo lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:
(…Omisiss…)
Volviendo al análisis de las normativas transcritas al inicio referentes a la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir el exequátur corresponde hacer mención al contenido del Artículo 856, el cual atribuye la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa la competencia corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. ( ver sentencia Nro. 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, Edgar Jesús Sánchez contra Cipriana Rivero Cabrera de Sánchez) .
Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y que al momento en que el juzgado escuchó a las partes, el demandado aceptó el divorcio y luego procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
(…Omisiss…)
Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haber iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, lo cual conllevó a que éste último fuera citado (el texto traducido de la sentencia refiere que la demanda fue entregada al demandado), se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda aceptando los términos del mismo.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)” (Sic.)
De ahí que, de las normas trascritas y la jurisprudencia antes citada, se deriva que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores solo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de exequátur, sentencia dictada en el procedimiento de Declaración de Unión Marital de Hecho, incoado por la ciudadana LUDY AMPARO ALMEIDA REY contra FABIO MONSALVE ROJAS, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, por lo que el juicio en el extranjero tiene características de haber iniciado de manera contenciosa , con la presentación de la demanda por parte de la ciudadana LUDY AMPARO ALMEIDA REY, y que una vez citado el ciudadano FABIO MONSALVE ROJAS, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes
En ese sentido, siendo que la acción mero declarativa de unión marital de hecho, la cual no se encuentra atribuida a este Órgano Jurisdiccional, sino a la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por ser de naturaleza contenciosa, lo procedente es declinar la competencia a la misma.
En consecuencia, debe declinarse el asunto de marras a la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, que declaró la Unión Marital de Hecho entre los ciudadanos LUDY AMPARO ALMEYDA REY y FABIO MONSALVE ROJAS, identificados ab initio.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA C. SIERRA Z.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA C. SIERRA Z.
EXP. AP71-S-2022-000046(S-434)
CHBC/ACSZ/Greysmar
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