REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000402
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-244.259, V-4.084.847, V-5.536.280 y V-9.878.403, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO ALBARRANA ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.587.899 y V-4.350.569, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA: Ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2023, suscrita por la ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos y como abogado asistente de la señora MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACION JELAMBI DE TRAVIESO, co-accionantes en el presente asunto, mediante la cual anunciaron recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte accionante, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 29 de marzo de 2023, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento legalmente establecido para ello, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, venciendo dicho lapso de diferimiento el 29 de marzo de 2023. Ahora bien, por cuanto el referido fallo fue publicado, el último día del lapso de diferimiento, no fue necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes anunciaran el recurso de casación de considerarlo pertinente, comenzó a transcurrir a partir del día 30 de marzo de 2023, inclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Marzo 2023: Jueves 30, Viernes 31; Abril 2023: Lunes 03, Martes 04, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14 y Lunes 17.
Siendo ello así, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 12 de abril de 2023, por las hoy co-actoras, se efectuó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el séptimo (7°) día despacho señalado para tal fin, por lo cual el recurso anunciado se considera TEMPESTIVO, y en este sentido, cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma legal antes citada, se observa que, la misma reglamenta los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, se observa de autos que, la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 29 de marzo de 2023, se dictó en el curso de una demanda de partición de comunidad hereditaria, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre de 2021, por la co-actora MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso bajo análisis, es del tenor siguiente:
“…Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2021 y ratificado en fecha 20 de septiembre de 2022, por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, co-demandante, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia libre los edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi (†), propuesta en autos por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de co-actora en el presente juicio.
Tercero: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ORDENA la partición de marras, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes:
- El cincuenta por cierto (50%) de un (1) apartamento distinguido con el N° Trece (13) ubicado en la Treceava (13) planta del edificio El Mirador, construido en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en la intersección de las calles Av. Principal de los Naranjos con la Avenida el Paují, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo de Estado Miranda. Al referido inmueble le corresponde, según el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 1.979, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo Primero, un porcentaje de seis con sesenta y cinco centésimas por ciento (6,65%) de los derechos y obligaciones derivadas del condominio; tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (254 mt2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón principal, terraza, comedor, cocina, un lavadero y área de servicio, dormitorio de servicio, closet y baño, estudio, dormitorio principal con vestier, dos (2) closets de lencería, dos (2) dormitorios auxiliares con closets y dos (2) baños auxiliares ubicados en la parte de los dormitorios y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y escalera de servicio, pasillo de circulación y caja de ascensores y OESTE: fachada Oeste del edificio y caja de ascensores, escaleras de servicios y pasillo de circulación. El descrito inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, como se evidencia de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintitrés (23) de julio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 12, Protocolo 1°, como se infiere del anexo que consignan marcado con la letra “I”; cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLOES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.076.875,oo).
- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: WRANGLER, Clase: RUSTICO, Color: MARRON, Tipo: TECHO DE LONA, Año: 1988, Serial de Carrocería y NIV: 2J4F49TALJ509888, Serial de Motor: 8CIL, Placa: AC381IE y destinado al USO: PARTICULAR, El referido vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido el 18 de diciembre de año 2.014, signado con el No.140100897009, que en copia fotostática anexan marcado con la letra “J”, constante de un folio útil. Cuyo valor se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
- El cincuenta por ciento (50%) de un (1) vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: MITSUBISHI, Modelo: GALIANT 2,5L V6 Clase: AUTOMÓVIL, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Año: 2.000, Serial de Carrocería: JMBSREA5AYZ000379, Serial de Motor: BL2846 Placa: ACC580 y destinado al USO: PARTICULAR. El referido vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido el 24 de Noviembre de año 2.010, signado con el No.28120569, que en copia fotostática anexan marcado con la letra “K”, constante de un folio útil. Cuyo valor se estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00.).
- El cincuenta por ciento (50%) de las TRESCIENTAS (300) acciones que le pertenecen al causante en la Sociedad Mercantil denominada MARINA SEA SIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 72-A Sgdo., con un valor nominal de Bs 1.000.00 cada una con reforma en sus estatutos sociales como se infiere de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el Dieciocho (18) de Mayo de 2000, quedando inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el seis (06) de Diciembre de 2.000, bajo el N° 49, tomo 274-A.Sgdo, cuya ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionista, se celebró el 24 de Abril de 2.007, quedando inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil el veintisiete (28) de Julio de 2.007, bajo el N° 65, Tomo 150-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información (RIF), bajo el No.J307650788; como se evidencia de anexos que consignan marcados con la letra “L” y “LL”, respectivamente. Cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/CMS. (BS. 2.549.685,00).
- Cincuenta por ciento (50%) de las CINCUENTA Y UNA (51) acciones que le pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y dos bajo el No.52, Tomo 16-A-Sgdo., con un valor nominal de Bs. 1.000.00 cada una; empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° j30058913; mas el cincuenta por ciento (50%) de las CUARENTA Y NUEVE (49) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; como se evidencia de anexo que consignan marcado con la letra “M”, cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.443.700.00).
- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las VEINTICINCO (25%) acciones que le pertenecían al causante en la Sociedad Mercantil denominada, PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2.010) bajo el No.27, Tomo 1-A, con un valor nominal de Bs.1.000.00 cada una. Empresa inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J298844434; más el cincuenta por ciento (50%) de las VEINTICINCO (25) acciones que le pertenecen a la cónyuge del causante, su representada MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI en la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A; como se evidencia de anexo que consignan marcado con la letra “N” cuyo valor se estima en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.713.125.00).
- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Cuentas números 0134-0415-16-4151015528 y N° 0134-0415-16-4153009576, en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del finado RAFAEL EDGARDO JELAMBI TERAN, que para el 06 octubre 2016, dichas cuentas mantenían saldos positivos de Bs. 384.049,71 y Bs. 25.365,61.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho. ..”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, declarando entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal Ad-quo, por lo cual, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 29 de marzo de 2023 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.174.683.385,00), equivalentes a 582.277,95 unidades tributarias, tal como se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal, apreciando de igual modo quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por la ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos y como abogado asistente de la señora MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACION JELAMBI DE TRAVIESO, co-accionantes en el presente asunto, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2017, momento en el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual disponía en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), siendo que para el año 2017, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 6.287 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de febrero de 2017, la unidad tributaria tenía un valor de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs.300,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.174.683.385,00), tomando en cuenta quien decide que, para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs.300,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en 582.277,95 de unidades tributarias, (cuyo valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2017; es decir, Bs.174.683.385,00 divididos entre Bs.300,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 582.277,95 de unidades tributarias); por lo cual resulta evidente, que la estimación de la presente demanda, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 29 de marzo de 2023. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley, exigidos para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 12 de abril de 2023, por la ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos y como abogado asistente de la señora MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACION JELAMBI DE TRAVIESO, co-accionantes en el presente asunto, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por este Juzgado en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen las hoy recurrentes en casación, conjuntamente con los ciudadanos MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI y CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: De los folios que van del (120 al 644); Pieza Principal Nº 2: Folio (36); de los folios que van del (103 al 120), del (168 al 174), del (179 al 355); Pieza Principal Nº 3: De los folios que van del (05 al 130), del (152 al 163), del (204 al 214). Cuaderno de Medidas: De los folios que van del (02 al 270); del (292 al 316); del (331 al 333); y, del (400 al 458). Además, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala de Casación Civil, con oficio Nº 057-2023.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2022-000402
BDSJ/JV/AR.
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