REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000104
PARTE ACTORA - RECONVENIDA: Ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.168.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA: Ciudadanos OLGA GLENNY SALAS GARCIA, FRANCISCO MUJICA BOZA y MARÍA MAIGUALIDA BELLO URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.175, 17.143 y 64.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: Ciudadano FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.807, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.057, quien actúa en su propio nombre y representación.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes inmersas en esta contienda judicial.
MOTI VO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante la secretaria de esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2023, por el abogado Francisco Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora - reconvenida, contra el auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite las pruebas promovidas por las partes inmersas en esta contienda judicial.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, este Juzgado Superior, dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27)
En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de informes, constante de tres folios útiles (F. 28 al 30), no hubo observaciones.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal dice vistos, y en consecuencia se deja constancia que a partir del 05 de abril del mismo año, inclusive, comenzó a computarse el lapso de (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 31)
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta Alzada, que el presente juicio se inició mediante demanda que por acción de resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios, incoara la representación judicial de la ciudadana Mariana Palomares, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, admitiendo la acción el tribunal de instancia por auto de fecha 03 de febrero del año 2022, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales. (F. 07).
En fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda interpuesta por su contraparte. (F. 8 al 11).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2022, proferido por el Juzgado A-quo, se admite la reconvención propuesta por el ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales y en tal sentido, se ordena la notificación del abogado Francisco Mujica Boza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte. (F. 12).
En fecha 28 de noviembre del año 2022, la representación judicial de la parte actora – reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte. (F. 13 y 14).
Mediante certificación de fecha 13 de diciembre del año 2022, el secretario del juzgado A-quo, dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 12 de diciembre por la representación judicial de la parte actora, fue puesto en resguardo y que el mismo sería agregado a los autos en la etapa procesal correspondiente. (F. 15).
En fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las documentales presentadas por el demandado, en fecha 04 de noviembre de 2022, por ser extemporáneas por anticipadas. Asimismo, se opone a la admisión de las supuesta transferencias que aparecen en las documentales promovidas, alegando que no existe evidencia de que las mismas hayan sido acreditadas en las cuentas a las que fueron remitidas; y, a los mensajes de WhatsApp por no haber sido promovidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. (F. 16).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal A-quo admitió las pruebas presentadas por las partes del juicio, siendo ejercido recurso de apelación contra el referido fallo, por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un sólo efecto de conformidad con lo estatuido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución (F.21).
-II-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, pasa de seguidas esta Alzada, a analizar lo esgrimido por las partes de esta contienda judicial, en tal sentido, observa lo siguiente:
El recurso que hoy se resuelve, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora - reconvenida, como por la parte demandada – reconviniente, auto en el cual al momento de emitir pronunciamiento sobre las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, y sobre la cual la recurrente manifiesta su inconformidad, expuso lo siguiente (F. 17 al 20):
“…En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente:
Dichos instrumentos documentales fueron consignados por la parte demandada reconviniente junto a su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva...”.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Francisco Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora– reconvenida, quien presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que el presente procedimiento comenzó mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de marzo del año 2021, una vez admitido, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la misma y planteó la reconvención.
Que sin haberse admitido la reconvención, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre del año 2022.
Que tal reconvención, fue admitida mediante auto de fecha 18 de noviembre, fijándose en esa oportunidad el lapso de (5) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora - reconvenida, para la contestación de la reconvención, siendo que en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la accionante se da por notificada y da contestación a la reconvención el 28 de noviembre del año 2022, promoviendo en la oportunidad legal establecida para ellos las probanzas que consideró, siendo agregados al expediente en fecha 20 de diciembre de 2022, las pruebas aportadas al proceso por ambas partes
Que en fecha 11 de enero de 2023, esa representación judicial se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte por extemporáneas y por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que sin embargo, aun con ello, el A-quo, dictó auto en fecha 16 de enero ese mismo año, en el cual admitió todas las pruebas promovidas por esa representación y por la parte demandada – reconviniente, sin emitir ningún pronunciamiento sobre la oposición propuesta.
Que de lo expuesto se observa la extemporaneidad de las pruebas presentadas por su contraparte en fecha 04 de noviembre de 2022, quien las promovió aun antes de haberse admitida la reconvención.
Que de la aplicación e interpretación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que una vez planteada la reconvención, el procedimiento que dio lugar a la demanda se suspende hasta tanto se admita y de contestación a la reconvención propuesta, que una vez contestada la reconvención o vencido el lapso de (5) días para ello, se reanuda el lapso del procedimiento ordinario y comienza a computarse el lapso probatorio en todas sus fases.
Que adicional a la extemporaneidad de la promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal a quo, omitió pronunciamiento en cuanto a la oposición que hicieran sobre la inadmisibilidad de las mismas, lo que conlleva a la nulidad del auto por inmotivación, pues no emitió decisión expresa, positiva y precisa sobre la oposición que se hiciera respecto de las pruebas promovidas de forma anormal conforme a lo establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmar Electrónicas.
Que en razón a lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la presente apelación interpuesta en contra del auto de fecha 16 de enero del año 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, sean desestimada las mismas y sin ningún valor probatorio.
Reseñado lo anterior, observa este tribunal que, la parte demandante, recurrente en el presente juicio, aduce que el auto dictado por la recurrida, no debió admitir las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, toda vez que, fueron promovidas antes de la admisión de la reconvención, encontrándose para ese momento, extemporáneas por anticipadas, adicionalmente señala que, el Tribunal recurrido no tomó en consideración lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para la promoción de los mensajes de WhatsApp, admitidos por el Juzgado A-quo, aunado a la omisión de pronunciamiento acerca de la oposición a las pruebas formuladas por esa representación judicial, que a su decir, da a lugar a la nulidad del auto por inmotivación.
En este sentido, este tribunal considera necesario analizar en primer lugar, el alegato del recurrente, relativo a la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de la recurrida, con respecto a la oposición a las pruebas promovidas por su contraria y a tal efecto observa que, efectivamente no existe pronunciamiento respecto al rechazo o no de tales probanzas, pues el tribunal A-quo procedió a admitir para el ejercicio del derecho a la defensa todas las pruebas que a bien las partes consideraron traer al proceso “salvo su apreciación en la definitiva”.
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000412 de fecha 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba (Caso: Café Restaurante 007 S.R.L contra Edgar Reinaldo Quintero Rojas), respecto al principio de utilidad de la reposición, en la cual adujo lo siguiente:
“De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.”.
Siguiendo el criterio anterior, esta Alzada considera que no tendría utilidad alguna reponer la causa al estado de pronunciamiento de la oposición realizada por la parte recurrente, en virtud que, de una lectura del auto de fecha 16 de enero de 2023, se observa que el tribunal de instancia dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, observando este Juzgado que la oposición realizada en autos, va dirigida a todas las instrumentales promovidas por la parte demandada reconviniente, siendo criterio reiterado y pacifico de nuestro más Alto Tribunal de la República que tales medios de pruebas deben ser valorados, al momento en que el juez emita el pronunciamiento de la sentencia de fondo, incluso, es en ese momento procesal en el cual se deben resolver los incidentes de objeción a las pruebas documentales, es así que al no perseguir la reposición una finalidad conveniente al proceso y a las partes, dicha reposición sería inútil y sólo atentaría contra la finalidad primordial del proceso que es, hacer justicia, es por todo lo anterior, que resulta forzoso para esta alzada, desechar la nulidad y eventual reposición del auto de fecha 16 de enero de 2023, tal y como expresamente se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada, a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada – reconviniente, alegada por la parte actora – reconvenida, quien para apoyar su pretensión, consignó a los autos las siguientes copias certificadas:
I. Auto de admisión de la demanda de fecha 03 de febrero del año 2022, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 07).
II. Escrito de contestación y reconvención de la demanda, suscrito en fecha 09 de agosto de 2022 por el abogado Freddy Alejandro Vivas Morales, actuando en su propio nombre y representación (F. 08 al 11).
III. Auto de Admisión de fecha 18 de noviembre del 2022 de la reconvención propuesta por el ciudadano Freddy Alejandro Vivas Morales, proferido por el Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 12)
IV. Escrito de contestación a la reconvención de la demanda, suscrito en fecha 28 de noviembre del año 2022 por el abogado Francisco Mujica Boza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora – reconvenida. (F 13 al 14)
V. Certificación de fecha 13 de diciembre del año 2022, suscrita por el secretario del Juzgado recurrido en virtud de dejar constancia del resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, señalando que serian añadidos a los autos en la etapa procesal correspondiente. (F. 15)
VI. Diligencia suscrita por el abogado Francisco Antonio Mujica Boza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de manifestar su oposición a las pruebas propuestas por su contraparte, por cuanto a su decir, habían sido consignadas de forma extemporáneas por anticipadas. (F. 16)
VII. Auto de fecha 16 de enero del año 2023, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admiten las pruebas consignadas por ambos justiciables en la litis. (F. 17 al 20)
Así las cosas, alegada la extemporaneidad por anticipada de las pruebas promovidas al proceso por la parte demandada – reconviniente, estima prudente esta Alzada citar criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.00562, Expediente Nro. 06-906, de fecha 20 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez (Caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y Otra), en el cual se señala lo siguiente:
“Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.”
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Del anterior criterio, se traduce que la consignación anticipada en las actas procesales de instrumentos o probanzas que quieran las partes traer al juicio, más allá de representar una malversación del proceso, o una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la misma constituye el interés inmediato del justiciable en la consignación de los requerimientos necesarios a su pretensión dentro del proceso, ello no implica que la anticipación a estas consignaciones limiten o acorten las etapas ulteriores del andamiaje procesal, todo lo contrario, el proceso sigue su curso con miramientos a las reglas preestablecidas en el Código de Procedimiento Civil para cada caso, asimismo, y como colorario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia Nro. 777, Expediente Nro. 13-0597, de fecha 18 de junio del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Josefina Eulalia Guaregua), señaló lo siguiente:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, toda vez que los mismos manifiestan el interés inmediato de la parte afectada en hacer valer sus derechos (Vid. S.S.C. N° 2595, del 11 de diciembre de 2001).
De allí, que se estime que en efecto el juez accionado al estimar que las pruebas fueron extemporáneas por anticipadas, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por no permitir con tal proceder, que se analizaran y probaran los alegatos llevados a los autos, cuando lo procedente era considerarlos tempestivos y válidos.”
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En sintonía a lo expuesto, se observa que ha sido criterio reiterado por parte del máximo Tribunal, la idea que los actos anticipados dentro del proceso no constituye vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, más allá de eso, representa en esencia la eficacia procesal, aunado a que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, caso contrario sería que la consignación de dichas actas se hiciera de forma extemporánea por tardía, hecho que si constituye la manifiesta negligencia o inobservancia por parte de la representación judicial de alguno de los justiciables, y que su admisión por parte de un Tribunal representaría una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales ut supra citados, observa esta alzada que, si bien es cierto, la parte demandada reconviniente, consignó en fecha 04 de noviembre de 2022, de forma extemporánea pero por anticipada, escrito de promoción de pruebas, no resulta procedente la oposición realizada por el hoy recurrente, en virtud de ser reiterado y pacifico el criterio de nuestro máximo tribunal de que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben ser considerados como válidamente propuestos, al no producir desequilibrio procesal entre las partes, por cuanto de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, ello en beneficio del derecho a la defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para esta Alzada establecer como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente. Así se declara.
Asimismo, estima prudente para esta alzada señalar que, la admisión de las pruebas en este o cualquier contienda judicial, no implica pronunciamiento ni motivación alguna, en virtud que tales admisiones se limita a determinar la legalidad y pertinencia de dicho material probatorio, en virtud que no comporta la valoración que se le otorgará en la sentencia definitiva, el cual corresponde realizar al juez, en la sentencia de merito siguiendo las reglas procesales, pertinentes a los fines de determinar la eficacia de las probanzas de aquello que ha sido aportado por ambos justiciables en la contienda judicial y que ahora forma parte del proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora – reconvenida, tal y como expresamente se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, contra el auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada - reconviniente.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto de fecha 16 de enero del año 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se tiene como válidas y eficaz la promoción de las pruebas consignadas en forma anticipada por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000104
BDSJ/JV/JVez
|