REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 18 DE ABRIL DE 2023
212º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000097 (1330)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.926.510, V- 13.846.455 y V- 20.291.474, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos Ondina Freites de Ong, Edison René Crespo Mogollón y Carlos Enrique Clementes Silva, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.568, 10.212 y 150.333, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas Alida Waleska Lizcano Perdomo y Jenny Mercedes González Franquis, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los presuntos agraviados en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra las actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto, ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 02 de febrero de 2023, la Juez Quinto de Primera Instancia, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2023.
En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado Carlos E. Clemente S., apoderado judicial de los ciudadanos José Boutros Kayrouz y Joussef Antonio Sleiman, consignó copia simple del poder que le fuere otorgado por dichos ciudadanos. En esta misma fecha, el a quo dictó auto donde ordenó librar oficios números: 0020 y 0021, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de las copias certificadas del acta de inhibición de fecha 02/02/2023 y la causa principal.
Posteriormente, el 09 de febrero de 2023, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de febrero de 2023, el Juzgado a quo dictó providencia donde declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada.
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado Carlos E. Clemente S., apoderado judicial de los ciudadanos José Boutros Kayrouz y Joussef Antonio Sleiman, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha 15 de febrero de 2023, manifestando además, que el abogado Edison Crespo, no actúa como abogado en este proceso.
Oido el recurso de apelación en un solo efecto el 23 de febrero de 2023, el Tribunal a quo ordena remitir el expediente, mediante oficio Nº 23-0065, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha apelación a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 01 de marzo de 2023, la secretaria dejó constancia de la entrada del expediente y que el tribunal a quo no realizó la salvedad de los folios correctamente.
En fecha 02 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le da entrada en los libros correspondientes, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha, dentro de los cuales se procederá a dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de los presuntos agraviados, presentó escrito de alegatos de la acción de amparo.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue interpuesta ante la jurisdicción del circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera instancia del prenombrado Circuito. En consecuencia, de la exégesis de la norma y de la jurisprudencia citadas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ampliamente referida en el presente fallo y Así se decide-
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se trata de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números; V-11.926.510, V- 13.846.455 y V-20.291.474, respectivamente, contra las actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de las conductas irregulares y la falta de ética, asumidas por las dos juezas de la República indicadas.
Argumenta el apoderado de los presuntos agraviados, que dichas juezas se han puesto de acuerdo para conocer, dirigir, procesar y resolver a su conveniencia dos (2) causas iniciadas por un solo actor, sucesiones Hanna Farah, Boutros Mawad Farah Farah, Hanna Kazanji Ayorot, a favor de la parte actora.
Que, no se alude al vencimiento de un contrato de arrendamiento, ni la falta de pago de los arrendatarios, cesionario o subarrendatarios, ni de alguna otra causal de desalojo; sino a la conducta asumida por ambas juezas y por algunas de sus subalternas o subalternos actuantes, en el curso del proceso de las dos causas. Igualmente, adujo que se han agrupado, asociado para conocer y decidir a favor de la parte actora en dos juicios por desalojo.
Señala igualmente, que la parte actora debidamente representada por la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA y, otros apoderados inició su aberrante y tenaz actuación, solicitada el 23 de febrero de 2022, una inspección judicial en el asunto AP31-F-S-2022-001582, con fecha 23 de marzo de 2022, un mes después, se expide comprobante de recepción de un asunto nuevo, en la cual observaron:
A.- Que la distribución fue hecha en forma manual, porque el sistema Juris 2000, según presentaba problema de funcionamiento.
B.- Que igualmente, antes de haber sido recibido según correo electrónico el escrito de solicitud, este ya tenía carátula hecha un mes antes (fecha de entrada 23/02/2022) algo inexplicable.
Que la solicitud de inspección según fue distribuida al Juzgado Sexto de Municipio, pero la diligencia hecha por la apoderada de la parte solicitante abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, tiene fecha 23/03/2022, en ella introdujo el original del escrito de solicitud de inspección en 3 folios útiles, junto con el poder y el documento de propiedad, el día 24/03/2023, por lo que señaló que fue lo que distribuyeron el día 23/03/2023, si el escrito de solicitud y el poder fueron presentados un día después, no se dejó asentada la hora en que fue recibida la solicitud del 24/03/2023 y el día en que sería practicada la inspección 25/03/2023, fija por supuesto por la Juez Sexto Abogada Jenny Mercedes González Franquis, la inspección se hizo con la finalidad de obtener facturas emitidas por la empresa que allí funcionaba, acordadas por el tribunal como si se tratara de un tribunal con competencia tributaria, una presunción no permitida por el Código de Comercio. Amén, que de manera informal se les hizo del conocimiento, que la persona que allí representaba al tribunal para el momento no era la ciudadana Juez Sexto de Municipio Dra. Jenny Mercedes González Franquis, sino la secretaria del Tribunal.
Que, el libelo de la demanda que según su distribución le correspondió al Juzgado Primero de Municipio, con fecha de recibido el 02/08/2022.
Que, la inspección judicial realizada por el mismo Juzgado Sexto de Municipio al supuesto local Nº 4, que fue una inspección similar a la solicitada para el local Nº 3 ya descrito, e inclusive fijadas ambas a las 9:00 a.m. del día 25/03/2022, lo que le demostró que ambas solicitudes de inspección judicial no fueron distribuidas en forma separadas una a la otra, sino en forma conjunta para que ambas fueran hechas por el mismo tribunal Sexto de Municipio, en mismo día y a la misma hora con los mismos particulares, cuyas inspecciones servirían más tarde de basamento, para que el Juzgado Primero de Municipio, fundamentara la medida de secuestro acordada en el expediente AP31-F-V-2022-000318, como en efecto ocurrió con miras a que los mismos argumentos y las mismas pruebas servirían para sentenciar el desalojo.
Con respecto a la distribución de las demandas AP31-F-V-2022-000286 Y AP31-F-V-2022-000319, señaló:
Que según el comprobante de recepción de un asunto nuevo, en fecha 08 de julio de 2022, fue recibida una demanda signada con el Nº AP31-F-V-2022-000286, siendo distribuida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que según recaudos la misma no fue distribuida, por cuanto la referida planilla que reposa en autos, el espacio donde se señala el tribunal aparece en blanco y sin sello de recepción, por lo que se desconoce cuándo fue introducida la demanda.
Que, asimismo, ocurrió con la demanda ingresada en fecha 21 de julio de 2022, signada en el Nº AP71-F-2022-000318, la cual carece de fecha de entrada, ni recibido de la demanda, siendo elemental deducir que dicha demanda no fue distribuida y que la Juez de Municipio Primero de Municipio se quedó con ella, demostrando su gran interés por ambas causas.
Que sin duda alguna, hubo irregularidades en la distribución de ambas demandas.
Con relación a la recusación de la Juez Primero de Municipio:
Que en fecha 08 de agosto de 2022, la referida Juez Primero de Municipio dictó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, basado (por supuesto) en la Inspección hecha por la Juez Sexto de Municipio, a la cual le hicieron referencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, lo que obligó a pedirle que se inhibiera de seguir conociendo, a lo cual se negó, por lo que procedieron a recusarla, siendo ella del conocimiento del expediente.
Que el día 10 de octubre de 2022, en entrevista con el secretario del Tribunal Primero de Municipio y el ciudadano abogado EDISON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN, se entrevistó con la Coordinadora Abogada Dra. VIANCA, según jefa de distribución (taquilla 10 URDD), a quien le manifestó que quería estar presente en la distribución de esa causa y quien dio como repuesta que el sorteo se haría a las 2 p.m, que llegada la hora, el abogado CRESPO, fue notificado por el funcionario de la Unidad de Distribución que la hora había sido cambiada a las 3 p.m., siendo que el abogado podía esperar, pero el mismo fue abordado por el funcionario VIOMAR MARCANO, y le señaló que la distribución se haría a las 3:30 p.m., que le diera el número telefónico, ofreciendo a informarle donde caería el expediente, en cual un tanto molesto y por motivos de salud se retiró.
Que el día siguiente, se enteró que el expediente de la recusación había sido distribuido al Juzgado Sexto de Municipio.
Que esos manejos de la distribución de expedientes, constituyen un acto deshonesto que choca con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con lo estipulado en el artículo 33 numeral 16 del Código de Ética del Juez Venezolano, que le prohíbe omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados o violar en consecuencia los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna, pues todos tienen derecho a una distribución objetiva, sin chanchullos ni ventajismos qua que el Estado les garantiza una justicia imparcial, transparente e independiente.
Que por lo que respecta a la Doctora JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, por estar incursa en causales de recusación, también fue recusada; que una vez recusada, se negó a mandar el expediente nuevamente a distribución y se lo regresó directamente a la Juez Primero de Municipio, sin ser distribuido, quien se quedó con dicho expediente para seguir conociendo de la causa. En otras palabras, no hubo distribución sino adjudicación directa. Hoy la Juez del Primero de Municipio, conoce de ambas causas, sin importarle su dignidad, su integridad y su imparcialidad.
En cuanto a otras actuaciones señaló:
Que en la causa signada con el Nº AP31-F-V-000286, que cursa en el Juzgado Sexto de Municipio, se suscitaron dos hechos que demuestran la falta de rectitud, en virtud que la Juez JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRAQUIS, a sabiendas de que estaba incursa en una causal de inhibición, el día que fue recusada 24 de octubre de 2022, dictó una interlocutoria pronunciándose sobre el poder consignado por los abogados EDISON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN y ONDINA FREITES DE ONG, sin tomar en cuenta que mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio, ya se había pronunciado al respecto y resuelto lo pertinente al poder, a pesar de que ya había sido recusada.
En cuanto a la decisión de las recusaciones destacó:
Que las mismas fueron declaradas Sin Lugar, debido a que en ellas no se hizo defensa alguna ante el Superior, no llegaron a fundamentarse, ello debido al hecho incómodo y notorio a que han sido cometidos sus apoderados al negárseles todo tipo de acceso a los expedientes llevándolos a un estado de indefensión.
Respecto al Fraude Procesal señaló:
Que en la causa signada con el Nº AP31-F-V-2022-000318, aparece una diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio, ciudadano ANTONY VILLARROEL, quien señaló que en fecha 21 de noviembre de 2022, se trasladó a la siguiente dirección: Av. España, Boulevard de Catia con segunda avenida de la Urbanización Nueva Caracas, en donde fue atendido por el ciudadano ANTONIO ELIAS SLEIMAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-641.592, a quien se le entregó la compulsa y este procedió a firmar.
Que la persona citada, falleció hace mucho tiempo, el día 13 de septiembre de 1997, tal como se evidencia del Acta de Defunción, cursante a los autos, constancia de citación y certificado de cremación, y por la página del poder electoral, quien indica la cédula del fallecido.
Que en fecha 23 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la medida de secuestro practicada en la cual se hizo de conocimiento al Tribunal, que el demandado ANTONIO ELIAS SLEIMAN, en la cual por no tener el Acta de Defunción a mano, se pidió al Tribunal les permitiera presentar testigo que pudieran ser interrogados por la parte actora y el mismo Tribunal y fue rechazada la proposición.
Que se encuentran ante una falsa citación, lo que constituye un fraude procesal penado por la Ley, conforme al artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió denunciarse de Oficio la Juez de la causa y no lo hizo.
Por último solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declare con lugar.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS EN EL LIBELO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Adjunto a su escrito de amparo, la representación judicial de los presuntos agraviados trajo a los autos las documentales que se enuncian a continuación:
• Marcado con el literal “A-1” COPIA SIMPLE DE PODER autenticado ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2020, quedando inserto bajo el Nº 06, tomo 13, Folios 20 al 22 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, otorgado por el ciudadano Sarkis Boutro Hanna, a los abogados Ondina Freites de Ong y Edison Rene Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.966.552 y V- 3.947.437, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 43.568 y 10.212. (folios 10 al 14).
• Marcado con el literal “B” COPIA SIMPLE de la carátula de fecha 23 de febrero de 2022, del expediente contentivo de la Inspección Judicial, con el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2022, donde se dejó constancia que la distribución se haría de manera manual y con sello de recibo de la planilla de recepción de documentos el 24 de marzo de 2022, (folios 15 al 18).
• Marcado con el literal “C” COPIA SIMPLE, del escrito de solicitud de inspección judicial, suscrito por la abogada ADAIRET NAILY BARRIOS GARCIAS, actuando en su carácter de apoderada de la sucesión Hanna Farah Farah, RIF J412212206, sucesión Boutros Mawad Farah Farah, RIF J412547729, sucesión Hanna Kazanji Airut, RIF J412220659, con sello de la taquilla de la unidad de Municipio de fecha 24 de marzo de 2022 y auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentada en fecha 23 de marzo de 2022 la solicitud por la dicha abogada, y de la inspección realizada en fecha 25 de marzo de 2022, al local Nº 3, (folios 19 al 24).
• Marcado con el literal “D” COPIA SIMPLE, del asunto principal AP31-F-S-2022-001582 de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al comercial Nº 4, Ubicados en la planta baja del edificio denominado FK, el cual se encuentra en la Avenida España (hoy Boulevard de Catia) con Segunda Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, casa número 37, 37-1, 37-2 y S/N.
• Marcado con el literal “E” COPIA SIMPLE del comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 08 de julio de 2022, signado con el numero AP31-F-V-2022-000286, siendo distribuido al Juzgado Primero de Municipio, según planilla de recepción de documento donde fue consignada la referida demanda con todos sus recaudos.
• Marcado con el literal “F” COPIA SIMPLE del comprobante de recepción de un asunto nuevo recibido en físico, de fecha 21 de julio de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, del asunto AP31-F-V-2022-000318, en donde se recibió escrito en físico escrito de demanda de Desalojo, presentado por la abogada ADAIRETH BARRIOS, (Folios 37 al 38).
• Marcado con la letra “G” COPIA SIMPLE de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, de fecha 22 de noviembre de 2022, donde se trasladó a la siguiente dirección: Av. España, Boulevard de Catia con Segunda avenida de la Urbanización Nueva Caracas, donde fue atendido por el ciudadano Antonio Elías Sleiman, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-641.592, a quien se le identifico como alguacil y le hizo entrega de la compulsa la cual, leyó y se negó a firmar. Dejando constancia de que el citado tenía una estatura de 1,60 a 1,70 metros, la persona demandada Antonio Elías Sleiman, a quien cito el alguacil falleció hace mucho tiempo, el 13-09-1997. (Folio 39).
• Marcado con el literal “H-1” COPIA SIMPLE, (folios 10 al 14).
• Marcados del 1 a la 6, a los folios 154 al 159, LEGAJO DE COPIAS SIMPLES DE DILIGENCIAS, suscritas por la abogada Miriam Contreras, de fechas 23/11/2021, 25/11/2021, 30/11/2021, consignadas ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, en donde expresa que no habría tenido acceso al expediente de amparo constitucional y además solicitó que se agregaran las resultas de la medida cautelar decretada y que se librara boleta de notificación al Ministerio Público.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, publicó decisión de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Del escrito presentado por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSE BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE CLEMENTE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.333, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional, busca la protección constitucional como la igualdad ante la Ley, el debido proceso, y el acceso a los órganos de justicia en vista de las presuntas irregularidades que realizaron las ciudadanas ALIDA WALSKA LIZCAND PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, en las causas llevadas por esos Tribunales, que recaen en el inmueble objeto de secuestro.
Es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes: por lo que debe insistirse que esta vía del Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece.-
En el mismo orden ideas, con respecto al caso bajo estudio al tratarse de una restitución en el uso de un inmueble por el supuesto secuestro de los que fueron objeto los presuntos agraviados, tenemos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 13-0243, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 26 de junio de 2013, donde se fijó:
...Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (...) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (..). De tal manera que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del los procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito. resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de particulares. Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la víaordinaria…/… Por tanto, debe declararse inadmisible la presente un de amparo constitucional interpuesta..../...
Sobre esta base y conforme a lo que se colige de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito y con base en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga considera oportuno verificar el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
No se admitirá la acción de amparo
…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…/…
En cuanto a este articulo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto del año 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
"..../.... La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo): cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad g del ordenamiento procesal, o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso "..../...
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoria Pura del Derecho, Buenos Aires. Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado "amparo sobrevenido", sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. "(Resaltado de esta Sede Constitucional).-
Asimismo en sentencia No. 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (ratificada en sentencia No. 1282, del 09 de diciembre de 2010 y N: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, entre otras) la Sala in comento reiteró:
.../... es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
…/…
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de Amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normo que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles" (Subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia nº: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez (ratificada en sentencia n 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 CA, entre otras) en la cual se indicó que: "ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente..." (Subrayado del fallo).
Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al amparo constitucional para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal "ad hoc" de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede. entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6. Numeral 5. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide."
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo "La moral y el proceso", expresando en dicha obra: "Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros".
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier of Acto Contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros. Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal.
En este contexto, se puede colegir del anterior criterio que, por argumento en contrario del ordinal 5° del artículo 6 de la ley in comento, la pretensión de amparo constitucional debe ser declara inadmisible cuando, el accionante teniendo medios jurídicos idóneos para la defensa de sus derechos denunciados como violentados no los ejerce, luego, encontrándonos ante los argumentos esgrimidos por la parte accionante que el amparo constitucional intentado es frente a una situación de secuestro del uso del bien inmueble, tenía a su disposición la ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, como es la oposición a la medida cautelar, como la interposición de una incidencia fraude procesal; ello, aunado al hecho que la amenaza no es inminente pues la causa se encuentra en fase de citación, y en esa etapa del proceso, se cuenta con todos los mecanismos recursivos que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
De allí que, existiendo medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma íntegra derecho subjetivo alegado como violado, ella deba ser la vía procesal que debe abrirse y no la excepcional del amparo constitucional, dado que el mismo está limitado solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la petición de amparo debe ser declara inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5" de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSE BOUTROS KAYROUZ Y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas, ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO Y JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas del Juzgado Primero y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y constitucionales…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
• ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN ALZADA
La representación judicial de la parte querellada, ciudadanos JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, consignó en alzada escrito de alegatos, hace un análisis de la decisión recurrida exponiendo lo siguiente:
…omisis…
“…En el presente caso, de manera Sui generis, he denunciado, como violatorios de la Constitución Nacional, no un solo hecho o acto, sino una serie de hechos o actos que violentan o quebrantan derechos constitucionales. He señalado en mi escrito de amparo que mis representados han sido víctimas de una serie de arbitrariedades en el proceso, tal como se delata en mi escrito de Amparo, Un proceso lleno de vicios y desigualdades, donde no se les garantizó el debido proceso, como lo contempla el artículo 49, de nuestra constitución nacional.
Ciudadana Magistrada, por la forma o manera en que se consideraron estas violaciones, indujeron a mis representados a solicitar las garantías de imparcialidad y la independencia que estas funcionarias debieron tener en todo proceso, en el presente caso la prohibición expresa de asociarse entre sí, tal como lo prescribe el artículo 256, de nuestra Constitución, sin embargo, para la sentenciadora de la Primera Instancia, no se les ha violado a los accionantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional. Presume entonces, que la violación no fue de rango Constitucional, sino legal (negrillas mías), interpreto entonces que en el supuesto de ser pertinente ese criterio, tendría aplicación por supuesto el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; "Los Jueces, están obligados, a observar buena conducta evitando la realización de cualquier acto que los haga desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio". O lo señalado en el artículo 24, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que señala: "La conducta del Juez y de la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función ". dejaría de ser importante esta observación, si se es real y objetivo, en lo que se ve y se analiza, pero estamos ante un caso que va más allá de la sana intención.
El legislador constitucional fue cabal, ajustado y previsivo al señalar en su artículo 256, que los jueces con la finalidad de garantizar su imparcialidad no podían asociarse entre si, por lo que me pregunto: ¿Es pertinente y natural en el caso que nos ocupa, la distribución dirigida y manipulada por la hegemonía de quién sustancia, decide, coordina la oficina de consignaciones y a la vez dirige la distribución? A nuestros representados, victimas de estas acechanzas, les está prohibido accionar en amparo contra estas injusticias. Culmina la Jueza a quo su disertación señalando: "de allí que existiendo medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma integral el derecho subjetivo alegado como violado, ella debe ser la vía procesal que debe abrirse y no la excepcional del amparo constitucional dado que el mismo está limitado solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera indirecta, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional. Cabría igualmente preguntarse cuál, ¿o cuáles son esos medios idóneos de carácter ordinario que satisfagan en forma integral los derechos que en este caso hacen valer mis representados? La sentencia en comento no lo dice. En tanto el artículo 256 de la Ley de Amparo si lo prevé. Allí se dice: Con la finalidad (intención, propósito, fin etc.) de garantizar la imparcialidad y la independencia en ejercicio de sus funciones, los jueces y las juezas no podrán asociarse entre sí por lo que la a quo no debió inadmitir la acción de amparo ejercida, sin analizar el hecho como tal las pruebas existentes para comprobar si existía en realidad imparcialidad de parte de las juzgadoras y si hubo asociación entre sí.
En el mismo orden señalamos como actos realizados indebidamente la distribución de las solicitudes de inspección y de las demandas que introdujeron los accionantes en contra de mis representados. En otro aspecto, quiero señalar, que es falso lo dicho en la sentencia de amparo, que los argumentos esgrimidos por nosotros, lo sea exclusivo a una situación de secuestro del uso de un bien inmueble para la cual señala que teníamos a disposición la vía ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil como lo es la oposición a la medida cautelar, así como la interposición de una incidencia de Fraude Procesal. Al respecto puede esa superioridad observar que en el presente caso no se trata de un solo secuestro de un solo inmueble sino de dos secuestro a los cuales se le dio un trato similar practicados por el mismo Tribunal y por la misa Juez, que por cierto es una medida contraria a lo señalado en el artículo 41 letra L de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que señala en forma taxativa la prohibición de dictar y practicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles sin agotarse la instancia administrativa correspondiente (no existe evidencia en el libelo del ente administrativo providencia alguna, solo una referencia de ello por parte de los accionantes), pero como puede apreciar esta superioridad este no es el único hecho o caso denunciado como violatorio de la Constitución y las leyes tal como quiere hacerlo ver la juez a quo en su fallo. Luego sigue una incoherencia: Que la amenaza no es inminente por estar en fase de citación. Finalmente señala que existiendo medios idóneos de carácter ordinarios que satisfacen de forma integral el derecho subjetivo alegado, ella debe de ser la vía procesal que debe abrirse y no la excepcional del amparo constitucional.....por lo que considera que la acción de amparo debe de ser declarada inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo. Lamentablemente no tomo en cuenta que nuestra referencia al fraude estaba circunscrita a la mentira dolosa del ciudadano Alguacil Anthony Villarroel, quien en fecha 21/ 11/2022 manifestó haber citado personalmente al demandado Antonio EliasSleiman y el citado demandado hasta le aporto su número de cedula y este funcionario en su auto describe físicamente al ciudadano fallecido, a sabiendas de que dicho ciudadano había fallecido hacía más de 25 años (digo a sabiendas, porque en el local objeto del arrendamiento se lo habían informado), sin dudas un desacierto que nos amenaza de quedarnos confeso ya que para la Juez Primero de Municipio tal circunstancia la tiene en duda a pesar de habérsele consignado el acta de defunción, el Certificado de Cremación y una publicación del CNE, donde aparece el ciudadano Antonio Elías Sleiman como fallecido, por ello he invocado el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental el cual establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión. Finalmente dice la dispositiva del fallo que he apelado que se declara inadmisible la pretensión de amparo intentada por mis representados contra actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas AlidaWaleska Liscano Perdomo y Jenny Mercedes Gonzales Franquís, en su condición de juezas del Juzgado Primero y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. No obstante observamos que en nuestra acción de amparo incluimos lo referente al comportamiento asumido por estas dos funcionarias y sus quebrantamientos a la norma constitucional del artículo 256 de la carta magna Con fundamento en todo lo ya expuesto, pedimos sea declarado con lugar nuestro recurso y se les restablezca a mis representados su situación jurídica infringida. Es justicia que pido en Caracas, a la fecha de su presentación..”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (Resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los presuntos agraviados, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que dicho recurso fue ejercido contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de los presuntos agraviados en el escrito libelar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
En este sentido, señala quien suscribe que la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a la protección de todas aquellas personas naturales habitantes de la República o, jurídicas domiciliadas en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Este Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así las cosas y planteados como fueron los alegatos en el escrito de demanda y la motivación del Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta Alzada abordar si la declaratoria del Tribunal de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que:
El apoderado judicial de los presuntos agraviados denuncia las actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de las conductas irregulares y la falta de ética, asumidas por las dos juezas, al señalar que las mismas se han asociado para conocer, dirigir, procesar y resolver a su conveniencia dos (2) causas iniciadas por un solo actor, sucesiones Hanna Farah, Boutros Mawad Farah Farah, Hanna Kazanji Ayorot, a favor de la parte actora.
Que, no se alude al vencimiento de un contrato de arrendamiento, ni la falta de pago de los arrendatarios, cesionario o subarrendatarios, ni de alguna otra causal de desalojo; sino a la conducta asumida por ambas juezas y por algunas de sus subalternas o subalternos actuantes, en el curso del proceso de las dos causas. A tal efecto, denuncia irregularidades en la distribución de dos solicitudes de inspección judicial y, en la práctica de estas, siendo que además servirían de basamento para el decreto del secuestro y pruebas para sentenciar el desalojo.
Prosigue, señalando, que ambas juezas fueron recusadas, y, que dichas distribuciones, de los expedientes a causa de las recusaciones también se hicieron de manera irregular, conociendo finalmente la juez del Primero de Municipio, ambas causas, y, que en adición la juez del Sexto de Municipio, dictó una decisión interlocutoria, en conocimiento de la recusación interpuesta.
Que, las recusaciones fueron declaradas sin lugar en el Tribunal Superior, toda vez que no se pudo hacer defensa, por no tener acceso al expediente, causándole indefensión.
Que en la causa signada con el Nº AP31-F-V-2022-000318, el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio, ciudadano ANTONY VILLARROEL, señaló que en fecha 21 de noviembre de 2022, se trasladó a la Av. España, Boulevard de Catia con segunda avenida de la Urbanización Nueva Caracas, en donde fue atendido por el ciudadano ANTONIO ELIAS SLEIMAN, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-641.592, a quien se le entregó la compulsa y este procedió a firmar, siendo que dicho ciudadano falleció el día 13 de septiembre de 1997, tal como se evidencia del Acta de Defunción, cursante a los autos, constancia de citación y certificado de cremación, y por la página del poder electoral, quien indica la cédula del fallecido, lo que constituye un fraude procesal.
Que en la práctica de la medida de secuestro, le fue indicado al Tribunal del fallecimiento del demandado ANTONIO ELIAS SLEIMAN, en la cual por no tener el Acta de Defunción a mano, se pidió al Tribunal les permitiera presentar testigo que pudieran ser interrogados por la parte actora y el mismo Tribunal y fue rechazada la proposición.
Así las cosas, considera esta Juzgadora traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
"No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita, la Sala Constitucional, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Es importante traer a colación el contenido de algunas decisiones que sobre este asunto ha proferido la Máxima Sede Constitucional, a saber:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. ( TSJ/ SC. Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01, Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 373 del 17 de mayo de 2016, estableció:
“…Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.
Sentencia 122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”
En este orden de ideas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo. No obstante, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios, para lo cual, debe poner en evidencia y justificar los motivos por los que decidió hacer uso del amparo, ya que de lo contrario, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, como ya fue señalado, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”.
En este sentido y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la acción de amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso de marras, en lo relativo a las denuncias de irregularidades en la distribución de las inspecciones extrajudiciales, las demandas y las recusaciones arriba señaladas, de lo cual, por tratarse de un Circuito judicial (Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el órgano responsable de la distribución y del funcionamiento es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y, sobre quien recae la responsabilidad administrativa, para el caso de un manejo inadecuado de la Unidad (irregularidades en la distribución), unidad operada por un Coordinador designado a tal efecto, por lo cual, los jueces no tienen injerencia en la distribución de documentos. Por lo que, el justiciable que observe alguna irregularidad en la distribución, debe realizar la denuncia ante los órganos correspondientes.
En lo atinente a la denuncia de la conducta irregular y falta de ética de las juezas, las actuaciones contrarias a la ética de los jueces de la República- para el caso de verificarse- son objeto de sanciones disciplinarias, establecidas en el Código de Ética Del Juez Venezolano y De La Jueza Venezolana. En adición, los presuntos agraviados cuentan con la institución de la recusación, la cual, tal y como fue señalado, fueron presentadas las recusaciones respectivas y, declaradas si lugar, por no fundamentarlas y defenderlas, como también fue señalado en el Escrito.
Por último, y con respecto a la denuncia de fraude procesal, por citación realizada en el expediente Nº AP31-F-V-2022-000318, por el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio, del ciudadano ANTONY VILLARROEL, demandado fallecido, los presuntos agraviados cuentan con los recursos ordinarios establecidos en el Código Adjetivo Civil, nulidad del acto y reposición de la causa en curso o, recurso de invalidación, para el caso que se hubiera dictado decisión definitiva, amén de la denuncia de fraude como incidencia procesal. Igual ocurre, en el caso del secuestro que señala se practicó, tenían el recurso procesal de la oposición a la medida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora en sede Constitucional, que los querellantes tuvieron acceso al órgano jurisdiccional y a desplegar las vías y los medios procesales contemplados en la ley adjetiva civil, así como, denunciar las faltas disciplinarias, por las conductas irregulares denunciadas, que de ser verificadas, son objeto de sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en Código de Ética Del Juez Venezolano y De La Jueza Venezolana. Coligiéndose de lo antepuesto que, en el presente asunto, no hubo violación alguna de derechos constitucionales, sino la omisión del interesado de ejercer las opciones procesales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables para cada caso, y así se declara.
De igual modo, razona esta superioridad que, siendo el amparo una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, este no puede erigirse en una nueva instancia judicial, ni en la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses de los particulares; por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la misma no puede admitirse y así se declara.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas es forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra las actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto, ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha quince (15) de marzo de 2023.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2023, en Sede Constitucional, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoaran los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra las actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto, ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, plenamente identificados en autos, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 15 de febrero de 2023.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoaran los ciudadanos SARKIS BOUTROS HANNA, JOSÉ BOUTROS KAYROUZ y JOUSSEF ANTONIO SLEIMAN, contra las actuaciones judiciales dictadas por las ciudadanas ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO y JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juezas de los Juzgados Primero y Sexto, ambos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2023-000097 (1330)
|