EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000318 (1283)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad venezolana número V-6.554.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ SALCEDO VIVAS y MARIEVA YOLL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.612 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de Identidad números V-5.536.563, V.-5.113.247, V.-5.536.444 y V.-4.421.288, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEAN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 19.733, 47.529 y 14.250, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA)
SENTENCIA: ACLARATORIA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2023, por la abogada ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.043, mediante la cual solicitó al tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2023, en cuanto a la identificación de la demandada, específicamente se indica en el encabezamiento del fallo como “PARTE DEMANDADA: los ciudadanos Martin Rodríguez León, Anavelina Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León…” y en el vuelto del folio 230 del expediente se indica que la demanda fue incoada contra los ciudadanos Martin Rodríguez y Silvia León De Neri, plenamente identificados.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 25 de abril de 2023, fecha en la cual, quedó notificada tácitamente la representación judicial de la parte actora, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece. -
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 del la Ley adjetiva, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN en la presente causa, solicitó en su diligencia lo siguiente:
“…Solicito con todo respeto al Tribunal aclare el contenido del fallo dictado el pasado 31 de marzo, en cuanto a la identificación de la demandada, específicamente se indica en el encabezamiento del fallo como “PARTE DEMANDADA: los ciudadanos Martin Rodríguez León, Anavelina Rodríguez León, Elio Rodríguez León y Mariana Rodríguez León…” y en el vuelto del folio 230 del expediente se indica que la demanda fue incoada “contra los ciudadanos: Martin Rodríguez y Silvia León De Neri, plenamente identificados...”
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificándose que no se ha incurrido en ningún error material u omisión que implique su aclaratoria; en consecuencia, la solicitud realizada por la tercera interviniente, resulta improcedente, puesto que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anterior, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.043, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada en fecha 25 de abril de 2023, por la abogada ANAVELINA RODRIGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.043, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2023, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ELIO QUINTERO LEON contra MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA RODRÍGUEZ LEÓN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo la una post meridiem (1:00p.m.) se publicó y registró el fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
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