REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000133/7.576.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MAURO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.645.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 06 de marzo de 2023 por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictada el 25 de enero de 2023.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 06 de marzo de 2023 por la parte recurrente, contra el auto dictado el 25 de enero de 2023.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del año en curso se le dio entrada a la presente incidencia fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para la consignación de las copias certificadas pertinentes, vencido dicho lapso comenzará a computarse el término de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha el recurrente consignó escrito de fundamentación constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en copias simples constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 30 de marzo de 2023 por medio de diligencia, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Auto de fecha 25 de marzo de 2023 en el que se da respuesta a la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2022, a su vez da por citada a la tercera llamada a juicio y ordena la suspensión de la causa conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37 al 40)
2. Diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, en la que el apoderado judicial de la parte actora recurrente apela del auto supra señalado. (Folio 41)
3. Computo de fecha 15 de marzo de 2023, donde se evidencia el tiempo transcurrido para ejercer recurso de apelación. (Folio 42)
4. Auto de fecha 15 de marzo de 2023 en el que se niega el recurso de apelación. (Folio 43)
5. Auto de fecha 27 de marzo de 2023, donde se declara tempestivo el Recurso de Hecho incoado por el abogado Mauro Guerra. (Folio 44)

Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad decide evaluando las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación.

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue impetrado en la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, siendo este la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue contra los ciudadanos MARTIN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA LEÓN, contra del auto dictado el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por el interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, en contra del auto de fecha 25 de enero de 2023.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación contra el auto de fecha 25 de enero de 2023, que da respuesta al auto del 10 de noviembre de 2022, respecto de la revocatoria del auto de fecha de 13 de octubre de 2022, por considerar el recurrente que es contrario a la Ley, específicamente al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y que a su decir, debe continuarse con la causa ordenando la notificación de las partes, y una vez notificadas se pronuncie respecto de la reconvención propuesta, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

De la tempestividad del recurso.-

Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

Evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso de hecho contra el auto dictado el 15 de marzo de 2023, en el que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de hecho por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 80.645 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, el 22 de marzo de 2023, fecha en la que consignó su respectivo escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando este dentro de los cinco (5) días que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.
A tales fines de observa:
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De las lecturas de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente de hecho, presentó escrito en fecha 27 de marzo de 2023, solicitando a esta Superioridad, que declare ha lugar el presente Recurso de Hecho y ordene al a quo oír la apelación ejercida el 06 de marzo de 2023.
Así las cosas, alega el recurrente que el auto al que se negó el a quo a oír dicha apelación daba respuesta a lo solicitado en fecha 10 de noviembre de 2022, respecto de la admisión de la tercería, este no podía tenerse como parte llamada a la causa hasta tanto no se citase, que en cuanto del llamado tercero, no podía suspenderse la causa por más de 90 días, solicitando así la revocatoria del auto del 13 de octubre de 2022, en el mismo se suspendió la causa hasta tanto se citaran a los herederos de la llamada cita.
Qué asimismo, el auto de 25 de enero del presente año, decidió que el tercero pasaba a formar parte en la causa desde el momento en que es admitida la tercería en el proceso, respecto a eso indicó quien alega que el auto expresamente señaló que:
“constando en autos que en fecha 01 de agosto de 2022, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, para la citación de la tercera llamada a juicio, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, se encontraba efectivamente citada la tercera.”
(Cita de la parte recurrente y subrayado del a quo).

Que, a su vez, el a quo negó oír el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía; y junto con ello que dicho auto se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso, que no causa lesión o gravamen a las partes al no decidir sobre puntos controvertidos, por lo que constituye un auto de mero trámite.
Alega la parte que efectivamente el auto del 25 de enero del año en curso da respuesta al escrito formulado el 10 de noviembre de 2022, por lo que entre ambas fechas existe un tiempo transcurrido de más de tres (03) días de despacho que es lo establecido por la Ley en el código adjetivo en el artículo 10, por lo que en efecto debió notificarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Considera también la parte recurrente que no puede ser un auto de mero trámite por cuanto desconoce el contenido del artículo 223 de nuestra norma adjetiva, que trata sobre la norma para la citación del ausente, viéndose que siendo admitido el llamado a la tercera y no pudiendo el Alguacil de dicho Juzgado lograr la ubicación para lograr la citación personal de la misma, ante solicitud de parte, la citación debía hacerse por carteles, emplazando a la persona a que concurriese dentro de los quince (15) días al tribunal para darse por citada, advirtiéndose de que si no comparecía dentro de dicho lapso se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación. En fecha 21 de julio de 2022 el tribunal a petición de parte ordenó la notificación a la tercera de conformidad con lo previsto en el 233 de la norma adjetiva, emplazándola para que compareciera a darse por notificada dentro de los quince días y de no comparecer en ese lapso se le nombraría defensor judicial, librándose así el Cartel. De modo que en fecha 01 de agosto de 2022 el tribunal toma como citada a la parte desde el mismo momento en que la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Con base a lo antes narrado esta juzgadora pasa a evaluar lo controvertido de la siguiente forma:
Respecto a lo dicho por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre el carácter de auto de mero trámite o de mera sustanciación que impulsa el proceso, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, por lo que no implica la decisión una cuestión controvertida entre las partes, que pueda causar un gravamen a las partes, de tal forma lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…)
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.

La característica de estos autos que sigue la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que los autos de mero trámite procedimental, no contienen en si decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Es por ello que, en cuanto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.488 de fecha 25 de julio de 2005 se pronunció señalando:
“…(…) Los autos o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultad otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguna a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)…”

En este sentido, en base al criterio jurisprudencial, antes citado, considera esta Superioridad que los actos de mero trámite o mera sustanciación no contienen una decisión de fondo, o algún punto controvertido, por lo que el auto de mero trámite es meramente un auto procedimental, ya que son ejecución de las facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, lo que tiene como efecto que sean inapelables.
En fuerza de cuanto antecede:
Pasa a decidir esta Superioridad respecto del Recurso de Hecho con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
Como fue mencionado anteriormente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que; siendo negada una apelación o la misma siendo admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, de manera que este podrá solicitar que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos si este fue oído en uno solo.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando el a quo la haya oído en un solo efecto.
En tal sentido, a los fines de determinar si es un auto de mero trámite esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente forma:
Motivado a que los autos de mero trámite no son susceptibles de ser apelados con el objeto de garantizar la celeridad procesal, toda vez que no deciden un punto controvertido, no impiden su continuación, estos de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia no tocan una decisión que cause un gravamen en si a las partes, sino que solamente impulsan el proceso.
Ahora bien, considera esta Superioridad que el auto que nos ocupa de fecha 25 de enero de 2023, por cuya negativa de apelación fue recurrida de hecho en fecha 22 de marzo de 2023, no es de aquellos que la Doctrina citada califica como de mero trámite, por el contrario, se trata de un auto de procedimiento capaz de modificar el proceso por cuanto toca el término de la citación de una tercera llamada a juicio, ya que el mismo forma parte de un derecho constitucional el cual debe realizarse conforme al debido proceso, considerando que la citación tiene carácter de orden público, por lo que forzosamente si está sujeto a apelación el auto ut supra señalado, como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo debió conceder la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023 contra el auto de 25 de enero de 2023, al ser negada la apelación se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
A su vez, a criterio de esta sentenciadora, en cuanto al punto de la tempestividad del recurso de apelación, razona esta alzada que transcurrido un tiempo determinado considerable desde el momento de la solicitud por la parte actora, ejercida por medio de diligencia en fecha 10 de noviembre de 2022, y habiendo la misma dado respuesta en fecha 25 de enero de 2023, se evidencia que transcurrió un tiempo superior a lo establecido en la norma, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa el a quo debió notificar de la respuesta dada, con la intención de no vulnerar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, o tomar el recurso como tempestivo. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta alzada, declarar con lugar el recurso de hecho incoado, por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en la sección dispositiva. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, parte actora recurrente en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra los ciudadanos MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN, ANAVELINA RODRÍGUEZ LEÓN, ELIO RODRÍGUEZ LEÓN y MARIANA LEÓN, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2023, contra el auto de fecha 25 de enero de 2023. SEGUNDO: se ORDENA OÍR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del presente año, por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho con la motivación aquí expresada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, veintiún (21) de abril de 2023, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2023-000133/7.576.
MFTT/MJSJ/Elsy.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”