REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves; veintisiete (27) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000052/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.941.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ISABEL CRISTINA UREÑA Y MARIANA MARIANAYIROBI RODRIGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 249.069 y 247.122, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS ARANGUREN.
TERCERO INTERESADO: MAHER ANALIK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.261.065.
ABOGADA ASISTENTE: YHINETT GARCIA JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 207.836.
FISCAL N° 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALCIBILIADES MENDEZ RAMIREZ
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 03 de abril del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo y se admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada, a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado; en fecha 13 de abril del 2023, se dejó constancia por secretaria las notificaciones de todas las partes procediendo a fijar la audiencia para el día 20 de abril del 2023, a las 10:00.am.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas del día de hoy Jueves, 20 de Abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. JOSÉ GREGORIO HÉRNANDEZ, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.941, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales Abogadas ISABEL CRISTINA UREÑA MANZANO y MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 249.069 y 247.122, respectivamente, del mismo modo se constata la incomparecencia del Juez Suplente quien se encontraba a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de primera instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Douglas José Aranguren, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público: Abg. Daniel Alcibiliades Méndez Ramírez, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la tercera interesada ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.261.065, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogada YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.836.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes.
Manifiesta la parte Accionante, Abogada ISABEL CRISTINA UREÑA MANZANO, sus alegatos:
Bueno ciudadano el debido proceso a mi representación dentro del mismo el artículo 49 de la CRBV, el ciudadano juez del tercero decreto una medid de embargo y en el mismo proceso no se dio cumplimiento del lapso correspondiente para que mi querellante lo hiciera de manera voluntaria, el mismo juez realizo una corrección de la sentencia, sin indiciar la causa, ni motivo legal, ninguna de las partes le solicito a él la ampliación de la sentencia dictada fue el 15 y el 16 el juez la estaba ampliando, haciéndole corrección, se puede mostrar otra irregularidad, se dejó constancia de la comparecencia de un licenciado que es familiar de la señora quien realizo el informe, hay un interés legítimo por el grado de consanguinidad dicho informe del licenciado contador no es viable y no reúne lo establecido en el artículo 249 del CPC, adicional a todo esto la demandante esta solicitando el pago completo de la manutención y ambos padres están en un 50%, mi representado consigno una cesión de derecho para resguardar a su menor hijo y la cesión de derechos no está en el expediente, si la menciona pero no está entro, hubo un silencio dentro del proceso por parte de la cesión que el mismo consigno, se le está violentando un hogar digno y una casa donde vivir, aparte que el adolescente es mayor de edad, le están solicitando a mi representado que se le aumente la obligación de manutención y no ha consignado una constancia de estudio que verifique que el hijo mayor está estudiando realmente.
Interviene la Abogada MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, para exponer sus alegatos:
Es de hacer notar que la demanda dice que nuestro cliente no se ha opuesto a cumplir con sus obligaciones, en fecha 16/01/2023 se consignó un pago donde él pago hasta el 2020, actualmente él no tiene trabajo, y dentro de sus posibilidades él ha hecho pagos, la parte demandante dice que no ha pagado y el cliente manifiesta que el venia de una convivencia con el niño, también se mete el expediente un carro del 2008, donde el Tribunal da la cesión de derecho hasta el 2007, mi representado no se niega a cancelar sino que de una vez que venda el inmueble cancela. La casa donde viven no es propiedad del señor Alvaro, es una herencia de tres hermanos, la misma situación que tiene ella la tiene él, y peor aún porque hay un menor de edad, que se le está violentando el derechos de un hogar.
Manifiesta la parte querellante ALVARO QUICENO:
Esa casa me ha costado mucho sacrificio, siempre mis hijos han tenido sus casos, es un buen condominio y a mis hijos no le faltaba nada, solo porque a la mama no le gustaba que ellos estuvieran bien conmigo, los tenía en el colegio, en el futbol porque soy un buen padre lo que pasa es que hay personas que se sustentan en la mentira pero eso tarde o temprano se va a caer por usted señor juez y por Dios todo poderoso, es la segunda casa que le doy, en el 2007 le di un apartamento amoblado, y por malversación de fondos en la empresa se lo quitaron, mi casa es vivienda principal, donde habito con mi nueva familia, y mis hijos también, todos los gastos se han hecho mitad y mitad, escritos no tengo muchos pero mi palabra tiene que valer, yo le di un renold twingo cuando me separe de ella, resulta que ahora tengo que darle otro carro que saque en el 2008 a crédito, pido ciudadano juez que atienda a mi solicitud,
El juez procede a preguntar a ambas partes: Hay una sentencia del 15/03/2023 y ampliación de sentencia ¿Alguna parte vio esa ampliación?
Las apoderadas judiciales de la parte querellante responden: No, no la hemos visto en físico pero si está en sistema.
La apoderada de la tercera interesada: No, de hecho la del 15 es la única que está en el expediente
Manifiesta la tercera interesada, Abogada YHINETT GARCÍA JIMÉNEZ, sus alegatos:
Buenos días, quiero hacer un recuento antes de llegar este amparo, en el 2016 se introduce una acción mero declarativa para que se le reconociera unos años de convivencia, los cuales son desde 01/03/1990 al 30/09/2007, donde procrearon 4 hijos, para ese momento la juez Anaminta decidió dictar una medida de enajenar y gravar y que la casa tenia dicha prohibición, posterior la sentencia queda firme y nosotros inmediatamente consignamos la partición, bien sea en la casa 53, que hoy en día se está solicitando que se descuente, y un aveo 2007, no tienen como demostrar que no fue adquirido dentro de la unión, en el 2007 la vivienda estaba en pleno desarrollo, mi clienta da la inicial para el inmueble desde allí comienzan a tener derechos, y por el sistema chevy plan, y el que mayor dinero otorgaba era la persona que más acreditada y ambos bienes son entregados en el 2008, fuimos hasta la sala de casación civil con lugar la petición por cuanto los bienes habían sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal, bienes que hoy en día el señor Alvaro declaro ante el juez de juicio que había desvalijado el vehículo y tenemos fotos de ese vehículo, él vive con su pareja y dos hijos uno que es de ella y el otro de ambos, venimos a esta instancia, el expediente KP02-V-2017-003172, estando en fase ejecutiva y se dictó un acuerdo de homologación por ello, el ciudadano se negaba a darle las llaves de la casa, porque nos reunimos muchas veces extrajudicialmente, porque hay que vender el inmueble para partir el dinero, el carro él iba a cancelar el 50% del inmueble una vez que se vendiera la casa del pago, resulta que para el año 2021, si se vendía el carro era mil dólares, ahorita se iba a cancelar en páginas que venden vehículos vale 4mil dólares, y él quiere pagara lo que él quiere, él debe cumplirla nada tenemos con tener una sentencia que no se pueda ejecutar, en mediación sustanciación y juicio y ejerció todos los recursos habidos posibles tanto que llegamos hasta el TSJ, pero la juez del tribunal superior en ese momento escucho a los morochos y la juez le dijo señor Alvaro que buscara el perdón de sus hijos porque todo no es dinero, y él quiere todo para él, y lo más delicado es la manutención, en el 2016 demandamos por manutención, nunca compareció pero si comparecía para la partición y con abogado privado, en fase de ejecución, en el 2018 hay una reconvención monetaria a 600mil bolívares, él quiere pagar lo que dice la sentencia del expediente KP02-V-2018-1419, que está en fase ejecutiva también, jamás ha comparecido a una audiencia de obligación de manutención, efectivamente en fecha 12/04/2018 se decreta el cumplimiento voluntario y se ordena su notificación que se consignó el día 20/04/2018 y en fecha 25/04/2018, dicta el tribunal auto del vencimiento voluntario y en el fecha 27/07/2022 se ordena la ejecución forzosa, y nosotros seguimos consignando facturas porque los niños tienen gastos diarios, y la juez Andreina en vista de las reiteradas audiencias dicto medida N° KH0U-X-2019-21, en la que prohíbe al ciudadano salir del país y usar sus cuentas bancarias, para buscar hacer cumplir la sentencia de juicio, han pasado los años y nunca ha pagado nada, mi representada se pregunta ¿qué tengo que hacer para que me pueda pagar?, donde él debe aportar dinero nunca comparece, esta es la segunda vez que se presenta, la primera fue en el expediente KP02-V-2016-2470 en fecha 10/082022 cuando usted presidia el tribunal tercero, efectivamente quien realizo el informe es tío de la demandante, él y su abogado se opusieron pero el tribunal decidió que el Sr Alvaro podía traer el experto que quisiera y en caso de haber mucha disparidad el tribunal traería uno de oficio, el tribunal admite a Luis Machado y el 17/09/2022 se consigna un informe contable y por error involuntario nuestro, no se le habían restado los montos que había otorgado, lo corregimos y se encuentra en los folios 332 al 341 de la segunda pieza, en fecha 30/09/2022, para audiencia especial se difiere por la incomparecencia del ciudadano pero él casualmente si viene y consigna su infirme contable esta en los folios 343 al 346, ahora que pasa consigna un informe contable que no contiene las características del informe, no contiene el 12%anual de incumplimiento, tampoco cesan los montos indexados, no indexo los montos, y por todas las reconversión y devaluaciones deben estar los informes indexados, así mismo nosotros demandamos nuevamente y revisamos la sentencia del expediente KP02-V-2016-2470 y demandamos nuevamente y el expediente KP02-V-2018-1419, el ciudadano Alvaro se establece una manutención de 2.500 y quedo en 2.5, eso es lo que pretende pagar porque él y que no tiene como pagar más, como es que desde el 2016 nunca ha tenido trabajo, el tiene un trabajo informal que le permite cumplir las necesidades de su núcleo familiar, me parece injusto que cumpla solo mi representada con las obligaciones de ambos como padres, así mismo, establece el artículo 8 LOPNNA, literales j, k y l, la primacía de la realidad y probidad en el proceso, cosa que no se ha podido cumplir, la sentencia del 15 de marzo es que tenemos copias certificadas de la sentencia, tenemos un cumplimiento voluntario y en fase forzosa no le queda mas que ejecutar cual es el problema que estos son los depósitos de fecha 22/03, 16/01 y 31/08/2022 por 163 bolívares, estos es cada 05 meses que el señor puede pagar, el artículo 365 de la LOPNNA, el articulo 369 si el obligado no trabaja bajo relación de dependencia que el señor cancele recurrentemente sus gastos, su hijo Santiago si goza de los beneficios de vivir con sus padre, se ha incumplido la LOPNNA, y por orden de prelación mientras que esta amparo totalmente esta fundamentado en el CPC y por desconocimiento no usaron las leyes que deben prevalecer, articulo 180 de la LOPTRA, si se dictó el cumplimiento voluntario, si se dictó la ejecución forzosa, y lo puede revisar en el expediente, por eso solicito la inadmisibilidad in limine Litis, el mismos compareció al tribunal tercero, siempre ha estado a derecho, en sentencia N° 658 de fecha 18/10/2018 de la Sala Constitucional, dice que para que pueda tener eficacia el amparo, tiene que primero que haya incurrido en usurpación de funciones y debe hacerlo, no necesitamos una sentencia de letra muerta, segundo que haya actuado con abuso de poder, no se evidencia y como tercer punto, que tal proceder viole un derecho constitucional, que tampoco paso, que los hijos ya son mayores de edad en el expediente KP02-V-2022-237 se consignó la inscripción en la UCLA, aquí no está pero si reposa, solicito que este recurso sea inadmisible porque fue decretado conforme a derecho y él siempre ha estado a derechos y sabía que al señor lo habían admitido como experto, hasta cuando la señora tiene que seguir pasando precariedades, solicito que se inadmisible el recurso.
Manifiesta la Fiscal 17° del Ministerio Público, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días esta representación fiscal, notificado en esta causa, actuando como parte de buena fe y garante del debido proceso y de los derechos constitucionales, señala la sentencia número 850 de la Sala Constitucional, que todo juez debe garantizar la tutela constitucional, siendo un principio matriz en esta materia como lo es el interés superior del niño, niña y adolescente, principio garantista de modo diferencional y entre ellos el equilibrio de los derechos del niño y de terceras personas, en primera el tema de la partición no puede evidenciar en el expediente que haya sido consignada esa cesión de derechos, hay una medida de embargo podría estar afectando el interés superior y subjetivo si haya que buscar las garantas pero cuando se ve afectado un derecho con el de otro beneficiario que es menor de edad, es ese punto que exhorta esta representación fiscal que considere o no esa medida de embargo, con la obligación de manutención es claro que no es un derecho que es negociable, por solo nacer de un derecho que es el derecho a la vida y no puede ser condicionado a las parte, por lo que solicito a este Tribunal que tome todas las garantías necesarias con los interés de mora por el pago y garantía de la obligación, en cuanto a la acción de amparo no se llenaron los extremos y solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo.
Manifiesta la parte Accionante, sus conclusiones:
El ciudadano Alvaro no se ha negado, de hecho tiene un comprador, existe un comprador donde se ha negociado pero el día que se hizo la negociación mi colega se opuso, quiere vender el bien que tiene y darle la parte que le corresponde y darle la parte que le corresponde, tenemos cancelaciones facturas donde el señor se puso al día con lo que se le adeudaba con respecto a los del vehículo fue adquiridos fuera de la unión, el recibo se evidencia del año 2008 y se dejaron en el 2006, lo que consignaron de la UCLA, no es una constancia de estudio es una planilla donde el vacío sus datos, de que el muchacho está estudiando, exista dispuesto de pagar las cuotas vencidas y pagara el 50%. No tiene un trabajo fijo,
Manifiesta la tercera interesada, sus conclusiones:
No es tema de debate porque ya hay una sentencia de la sala, y con la manutención se establece que cuando los muchachos tenga 18 se extienden hasta los 25, si están estudiando, el semestre acaba de comenzar, no podemos consignar notas aquí está el muchacho y lo puede interrogar, quiere vender la casa y no está dispuesto que se le descuenten los créditos de la obligación de manutención, porque estamos aquí es porque hay un sentencia que se quiere ejecutar en caso de que usted decrete inadmisible la acción, el monto que dijo el tribunal es de 2.949 dólares, monto desde el 2016 hasta hoy, en el expediente KP02-V-2018-1419 ya son dos adultos jóvenes, y nunca ha pagado, está urgido por vender para no pagar manutención, extrajudicialmente, él ha dicho que no ha pagado eso, que no va a pagar el vehículo, cómo hacemos para ejecutar la sentencia, y la violación de todos los derechos han sido por él, siendo la madre la única que se esfuerza, y desde el 2016 no tiene trabajo y como ejecutamos si la sentencia en una hoja que no puedo ejecutar, ya la fase de mediación paso, desde el 2016 al 2023 tuvo todo este tiempo para haber cumplido, ahorita si cuando venda, doctor ya nosotros no creemos en la palabra, los hechos hablan por sí solos, es lo que debe valorar, solicito que se decrete inadmisible, el mismo consigno su informe contable no coloco porcentajes y él lo que quiere es pagar lo que quiere, viven en Cabudare y los están desalojando, sus hijos se los han dicho esta esa casa y no dice que vayan a dormir a esa casa, no hay sentimiento de padre.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 10:49 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte Querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Luego de escuchados los alegatos de la parte querellante así como al tercero interesado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;
La parte querellante manifiesta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreto una medida de embargo y una ejecución forzosa, sin otorgar el lapso de cumplimiento voluntario, al igual corrige la sentencia de fecha 15 de marzo del 2023, el día 16 de marzo del 2023, sin solicitud de alguna de las partes, al igual que existe un silencio por parte del Tribunal ya que existe una diligencia donde se consiga la cesión de derechos del Inmueble por parte del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, a su hijo el cual no consta en el expediente.
Este Tribunal evidencia en el asunto principal KP02-V-2016-002470, sentencia de fecha 27 de octubre del 2017, en el cual se declaró CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; la cual se encuentra definitivamente firme, por lo tanto se encuentra en fase de ejecución; por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho artículo establece la manera del procedimiento de ejecución de la siguiente manera; “Cuando la sentencia a un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3°) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Del artículo anterior se verificada que existe un cumplimiento voluntario donde la parte debe cumplir en tres días hábiles una sentencia firme y en caso de incumplimiento al vencido dicho lapso se procederá a una ejecución forzosa y si no se llevara a cabo el Tribunal por auto expreso fijara una nueva oportunidad, por lo que se observa que en el asunto KP02-V-2016-002470, se encuentra ya en fase de ejecución forzosa ya que la sentencia es de fecha 27 de octubre del 2017.
Ahora bien este Tribunal en sede constitucional, evidencia que en fecha 21 de julio del 2022, acta de audiencia especial donde fue diferida por la incomparecencia del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, al igual se estableció que el Tribunal designaría un experto contador a los fines de cuantificar el monto que se debe de obligación de manutención desde la fecha de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2017, por lo que la parte actora deberá traer al proceso dicho contador para que sea juramentado por el Tribunal folio 325 del asunto KP02-V-2016-002470.
En fecha 10 de agosto del 2022, se observa acta de audiencia especial donde comparecen ambas partes donde se dejó establecido que las partes realizarían los cálculos de los montos adeudados mediante un experto contable de su confianza, fijando una audiencia para revisar los cálculos realizados y en el caso de existir desacuerdo en los montos el Tribunal procederá a nombrar un experto contable para realizar experticia contable para determinar el monto adeudado.
El día 27 de septiembre del 2022, se consigna informe contable por la parte demandante cursantes a los folios 332 al 341, en fecha 30 de septiembre del 2022, consta acta de audiencia especial donde solo comparece la parte demandante y se procedió a diferir la audiencia para el 27 de octubre del 2022, en fecha 30 de septiembre del 2022, la parte demandada consigna informe contable; el día de la audiencia 27 de octubre del 2022, comparecen la parte demandante mediante su apoderada judicial y el experto contable, donde la representación de la parte demandante realizo objeciones al informe presentado por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA; el Tribunal procedió a decretar ejecución forzosa, en fecha 15 de marzo del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza sentencia donde estableció el monto adeudado.
Este Tribunal en sede Constitucional, observa un desorden procesal en la aplicación del procedimiento de ejecución así como la designación del auxiliar de justicia como lo es el experto contable; por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción de amparo y pasa a realizar el procedimiento que debe seguir el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto en fase de ejecución.
En vista que el Tribunal se encuentra en fase de ejecución y no están cuantificados los montos adeudados, deberá nombrar un auxiliar de justicia (experto contable), el cual deberá ser juramentado por el Tribunal estableciendo los parámetros para realizar dicha experticia contable, lapso de entrega que podrá ser prorrogable por solicitud del mismo auxiliar de justicia, así como el monto de honorarios que deberá correr por la parte deudora; de conformidad con el artículo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juramentación del experto se realizara de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece dicha formalidad.
La forma de consignación de la experticia deberá ser de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece dicha formalidad.
Para las impugnaciones u observaciones del informe se podrá realizar el mismo día de consignado o dentro de los tres días hábiles siguientes a la consignación el cual deberá ser agregado al expediente por auto expreso dejando constancia el lapso de impugnación. De conformidad con el artículo 468 en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece dicha formalidad, y si alguna de las partes realiza observaciones o impugnaciones el Tribunal podrá nombrar dos expertos a los fines de la revisión de la misma o por sus propios medios podrá resolver dicha impugnación.
En el caso de la impugnación u observaciones de la experticia consignada si el Tribunal nombra dos expertos revisores estos deberán consignar un informe detallado sobre la revisión y el Juez deberá mediante sentencia establecer la estimación definitiva, o en el caso de que el Juez resuelva por sus propios medios la impugnación sin considerar nombrar dos expertos este deberá realizar mediante sentencia la estimación; de la estimación definitiva realizada por el Juez las partes tendrán el lapso de 05 días hábiles para apelar de dicha sentencia.
Firme la experticia consignada las partes podrán solicitar el cumplimiento voluntarios de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tendrá la parte dar cumplimiento de dentro de los 03 días hábiles del vencimiento del lapso de impugnación y al 04 día la parte podrá solicitar la ejecución forzosa de los montos establecidos en la experticia.
En consecuencia por la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de amparo se anula la sentencia de fecha 15 de marzo del 2023, y los actos subsiguientes a la misma, al igual este Tribunal en sede Constitucional insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomar en consideración la cesión de derechos realizada por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, al momento de realizar algún pronunciamiento en el asunto KP02-V-2016-002470; asimismo deberá nombrar un experto a los fines de cuantificar la deuda de manutención establecida en fecha 27 de octubre del 2017, hasta la fecha de la presentación del informe con los intereses moratorios ajustados a la actualidad, siguiendo para su nombramiento lo establecido en la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 20 de abril del 2023, pasa este Tribunal en sede Constitucional a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales.
La parte querellante manifiesta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreto una medida de embargo y una ejecución forzosa, sin otorgar el lapso de cumplimiento voluntario, al igual corrige la sentencia de fecha 15 de marzo del 2023, el día 16 de marzo del 2023, sin solicitud de alguna de las partes, al igual que existe un silencio por parte del Tribunal ya que existe una diligencia donde se consiga la cesión de derechos del Inmueble por parte del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, a su hijo el cual no consta en el expediente.
Este Tribunal, evidencia en el asunto principal KP02-V-2016-002470, sentencia de fecha 27 de octubre del 2017, en el cual se declaró CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; la cual se encuentra definitivamente firme, por lo tanto se encuentra en fase de ejecución; por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho artículo establece la manera del procedimiento de ejecución de la siguiente manera; “Cuando la sentencia a un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3°) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijara, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Del artículo anterior se verificada que existe un cumplimiento voluntario donde la parte debe cumplir en tres días hábiles una sentencia firme y en caso de incumplimiento al vencido dicho lapso se procederá a una ejecución forzosa y si no se llevara a cabo el Tribunal por auto expreso fijara una nueva oportunidad, por lo que se observa que en el asunto KP02-V-2016-002470, se encuentra ya en fase de ejecución forzosa ya que la sentencia es de fecha 27 de octubre del 2017.
Ahora bien este Tribunal en sede constitucional, evidencia que en fecha 21 de julio del 2022, acta de audiencia especial donde fue diferida por la incomparecencia del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, al igual se estableció que el Tribunal designaría un experto contador a los fines de cuantificar el monto que se debe de obligación de manutención desde la fecha de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2017, por lo que la parte actora deberá traer al proceso dicho contador para que sea juramentado por el Tribunal folio 325 del asunto KP02-V-2016-002470.
En fecha, 10 de agosto del 2022, se observa acta de audiencia especial donde comparecen ambas partes donde se dejó establecido que las partes realizarían los cálculos de los montos adeudados mediante un experto contable de su confianza, fijando una audiencia para revisar los cálculos realizados y en el caso de existir desacuerdo en los montos el Tribunal procederá a nombrar un experto contable para realizar experticia contable para determinar el monto adeudado.
El día 27 de septiembre del 2022, se consigna informe contable por la parte demandante cursantes a los folios 332 al 341, en fecha 30 de septiembre del 2022, consta acta de audiencia especial donde solo comparece la parte demandante y se procedió a diferir la audiencia para el 27 de octubre del 2022, en fecha 30 de septiembre del 2022, la parte demandada consigna informe contable; el día de la audiencia 27 de octubre del 2022, comparecen la parte demandante mediante su apoderada judicial y el experto contable, donde la representación de la parte demandante realizo objeciones al informe presentado por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA; el Tribunal procedió a decretar ejecución forzosa, en fecha 15 de marzo del 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza sentencia donde estableció el monto adeudado.
Este, Tribunal en sede Constitucional, observa un desorden procesal en la aplicación del procedimiento de ejecución así como la designación del auxiliar de justicia como lo es el experto contable; por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción de amparo y pasa a realizar el procedimiento que debe seguir el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto en fase de ejecución.
En vista que el asunto KP02-V-2016-002470, se encuentra en fase de ejecución y no están cuantificados los montos adeudados, deberá el Tribunal nombrar un auxiliar de justicia (experto contable), el cual deberá ser juramentado por el Tribunal estableciendo los parámetros para realizar dicha experticia contable, lapso de entrega que podrá ser prorrogable por solicitud del mismo auxiliar de justicia, así como el monto de honorarios que deberá correr por la parte deudora; de conformidad con el artículo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juramentación del experto se realizara de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece dicha formalidad.
La forma de consignación de la experticia deberá ser de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece dicha formalidad.
Para las impugnaciones u observaciones del informe se podrá realizar el mismo día de consignado o dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la consignación el cual deberá ser agregado al expediente por auto expreso dejando constancia el lapso de impugnación; de conformidad con el artículo 468 en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece dicha formalidad, y si alguna de las partes realiza observaciones o impugnaciones el Tribunal podrá nombrar dos expertos a los fines de la revisión de la misma o por sus propios medios podrá resolver dicha impugnación.
En el caso de la impugnación u observaciones de la experticia consignada si el Tribunal nombra dos expertos revisores estos deberán consignar un informe detallado sobre la revisión y el Juez deberá mediante sentencia establecer la estimación definitiva, o en el caso de que el Juez resuelva por sus propios medios la impugnación sin considerar nombrar dos expertos este deberá realizar mediante sentencia la estimación; de la estimación definitiva realizada por el Juez las partes tendrán el lapso de 05 días hábiles para apelar de dicha sentencia.
Firme la experticia consignada las partes podrán solicitar el cumplimiento voluntarios de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tendrá la parte dar cumplimiento dentro de los 03 días hábiles del vencimiento del lapso de impugnación y al 04 día la parte podrá solicitar la ejecución forzosa de los montos establecidos en la experticia.
En consecuencia por la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de amparo se anula la sentencia de fecha 15 de marzo del 2023, y los actos subsiguientes a la misma, al igual este Tribunal en sede Constitucional insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomar en consideración la cesión de derechos realizada por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, al momento de realizar algún pronunciamiento en el asunto KP02-V-2016-002470; asimismo deberá nombrar un experto a los fines de cuantificar la deuda de manutención establecida en fecha 27 de octubre del 2017, hasta la fecha de la presentación del informe con los intereses
moratorios ajustados a la actualidad, siguiendo para su nombramiento lo establecido en la presente decisión.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.941, debidamente asistido por las abogadas ISABEL CRISTINA UREÑA Y MARIANA MARIANAYIROBI RODRIGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 249.069 y 247.122, respectivamente, en contra del TRIBUNAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez DOUGLAS ARANGUREN.
SEGUNDO: SE REVOCA, la medida Cautelar Innominada de suspensión del asunto KP02-V-2016-002470, dictada en fecha 03 de abril del 2023, en el cuaderno de medidas KW02-X-2023-000011
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0057/2023, y se publicó a las 05:20 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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