REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 04 de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
Asunto: KHOU-X-2023-000054 / MOTIVO: RECUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PROPONENTE: HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.443.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 68.739.
PARTE RECUSADA: Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES (Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 23/03/2023.
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RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.443, en contra del Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES (Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza en cuarenta y ocho (48) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día martes, veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día de hoy martes, veintiocho (28) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este despacho Abogado WILLIANS JOSÉ ORELLANA FONSECA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto el ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.443, quien comparece personalmente, debidamente asistido por su Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 68.739, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, así mismo, se deja expresa constancia que a la hora del llamado se encuentra presente la Abg. LISBETH LEAL, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 40.358.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Sandy Arrieche, sus alegatos y conclusiones:
Buenas tardes, ciudadano juez, ciudadana secretaria y alguacil, el presente recurso la naturaleza disciplinaria es un acto procesal en el cual de conformidad con el derecho establecido en el artículo 26 del texto constitucional que establece el derecho que asiste a mi representado Hugo Tovar, a tener una justicia imparcial objetiva, accesible, gratuita, imparcial, equilibrada, que contempla la garantía del juez natural, ese juez natural no solo es un juez designado previo al proceso que se sigue sino es un juez que debe realizar el acto de juzgar con imparcialidad objetividad y con justicia, así mismo, el artículo 51 del texto constitucional estable el derecho a recibir oportuna respuesta de las autoridades de los funcionarios públicos en los asuntos que sean de sus competencia, el día 18/11/2022, mi representado presento escrito de recusación de forma personal y directa de conformidad con el articulo 36 y siguientes de la LOPTRA, un recurso previsto para el justiciable, cuando el juez que conoce su causa lejos de garantizar sus derechos, los menoscaba o violenta y esto es lo sucedido con el juez Carlos Espinoza Torres, a quien le correspondió conocer el expediente de colocación familiar a favor de la niña Celeste Tovar Rodríguez, un expediente presentado en el mes de junio de 2022, con el texto de la solicitud de colocación familiar se solicitó al tribunal, al juez recusado el dictamen de una medida de colocación familiar, fueron adjuntados con posterior a la presentación de la demanda no menos de 7 solicitudes de dictamen de medida de colocación provisional como lo establece el artículo 466-E LOPNNA, es un derecho que asiste a mi representado solicitar esta medida al considerar, que es la medida más conveniente en el curso de este procedimiento, para generar la estabilidad de la beneficiaria, la niña Celeste Tovar Rodríguez, quien hace más de 05 años, se encontraba viviendo bajo la responsabilidad de mi representado y su cónyuge Blanca Mercedes de Tovar, esta solicitud legitima, fundada en la ley no fue respondida en tiempo oportuno, hábil, prudente, por más de 07 meses, es por ello, que con base a la amistad manifiesta del juzgador con la abogada aquí presente Lisbeth Leal, observada por mi representado en la actitud preferente en diversas oportunidades, el juzgador faltando a la deber de imparcialidad, atendió a la abogada aquí presente en los pasillos del tribunal lo cual fue observado por mi representado en distintas oportunidades, estas conversaciones que no podía tener el juzgador, fueron reconocidas en escrito presentado por la Abogada Lisbeth Leal, como si la naturaleza de la presente causa se tratase de una causa personal donde un amigo tiene que ser defendido, o relacionado con el juez que consideramos que no debe continuar conociendo el proceso y que debe actuar con imparcialidad, las solicitudes presentadas por mi asistido no fueron oportunamente respondidas, pero demostrando el interés personal del juez y la imparcialidad con la que ha actuado en fechas 02/11/2022, la ciudadana Ricmairis Rodríguez, presento escrito asistida por la Abogada Lisbeth leal, donde esta ciudadana solicito el dictamen de un medida de restitución de custodia, la cual es evidentemente improcedente puesto que es una medida procedente cuando haya una retención indebida, a tenor de lo previsto en el 466 y 390 LOPNNA, ha sido una odisea la que mi representado a tenido que vivir, vista la amistad manifiesta que se considera más que evidente, cuando el juez no da respuesta durante 07 meses a una parte, pero basto que la demandada solicitara esta medida de restitución para el 08/11/2022, el juez recusado diera respuesta a esta solicitud realizada con apenas pocos días de despacho, si bien es cierto, que el juez está obligado a dar respuesta a las partes, no puede dar respuesta a una de las partes y a la otra no, eso no es imparcialidad, eso no es justicia, es por ello que fundamentado en sentencia de la sala constitucional que se han invocado en el escrito recusatorio, ha señalado que aun cuando en principio la LOPTRA y CPC, se establece un catálogo de motivos por los cuales se puede presentar a la recusación la jurisprudencia ha señalado que ese catálogo no es cerrado y que puede sumarse cualquier otro motivo, el retardo procesal, falta de objetividad, falta de respuesta, trato preferencial para la abogada Lisbeth Leal y la ciudadana Ricmairirs Tovar, hemos incorporado no como señala el juzgador en su escrito de descargo, hemos consignado copias certificadas donde se evidencia que el juez durante más de dos meses y medios se negó a otorgar pasando por otra serie de irregularidades como lo es la falta de acceso al expediente, el justiciable debe creer en la justicia, es falso lo señalado por el juez y la abogada de que es una recusación temeraria, está fundada en la ley, en la jurisprudencia, que estable la extensión de motivos, esos medios probatorios solito que sean valorados, y la solicitud presentada por Ricmairis, donde hay un auto del tribunal dando la respuesta inmediata a la parte demandada asistida por la abogada presente, que hemos observado un trato preferente y parcializado, trato desigual respecto a la misma, lo cual no puede ser correcto porque aquí se defienden intereses de una niña y lo mínimo es la imparcialidad, la celeridad, que por cierto no se han dado en este circuito y que ha generado la mayor violación de los derechos que los tribunales están obligados amparar y proteger, solicito que la presencia de la Dra. Lisbeth Leal sea tomada como una afirmación de los motivos la recusación que es de naturaleza administrativa y no contenciosa a los intereses de la causa principal, sea tomada como motivo de ratificación, de las causas que se han presentado para la procedencia de la recusación, no solo carece de cualidad, de naturaleza disciplinaria sino que además no está su asistida y no se evidencia, que ella haya presentado un poder, si tenía interés de actuar en el procedimiento para de alguna manera defender la inexistente la imparcialidad, y buen desempeño del juez, tenía que tener acreditada su cualidad, considero que es un acto irregular sin acreditar su cualidad pueda intervenir en este procedimiento, considerando la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantean la extensión de los motivos que pueden hacer procedente la recusación en nombre de mi representado de una justicia objetiva, imparcial, que es el diseño creado por el legislador y 257 donde el proceso no puede otro que ser un instrumento para la consecución de la justica es por lo que solicito que se declare con lugar en los términos planteados la recusación, el cual es muy obvio que fue objeto de un recurso de apelación para que pueda ser tramita, y que fueran negadas las copias para la tramitación del mismo y donde también se le pidió al juzgado que de conformidad con la sentencia N° 97 de la Sala Constitucional, remitiera al juzgado que conoció el primer procedimiento de esta niña por el juzgado noveno y el tribunal actuando con el interés que mueve al juzgador negó tal solicitud, solicito en consecuencia, solicito que ese declare con lugar y que se materialice la garantía del juez natural. Es todo.
El juez pregunta a la Abogada Sandy Arrieche: ¿El auto que usted indica que el juez respondió fue solo a la solicitud de la demandada?, y la abogada responde: Si, eso sí fue respondido, indicando la audición de la niña para luego responder la solitud de la medida, allí está plasmado en el auto. Solicitud realizada en fecha 02/11/2022 respondida por auto de fecha 08/11/2022
Manifiesta la apoderada judicial Abg. Lisbeth Leal, sus alegatos y conclusiones:
En mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana, parte demandada KH0U-V-2022-000019, y en mi carácter propio por cuanto se está ventilando una situación que afecta mis derechos profesionales en cuanto a la ética, de actuación en el proceso por lo que considero que es totalmente necesario intervenir en esta recusación, y es lo que me tiene aquí en objetividad presente, para negar de manera categóricamente la existencia la fundamentación de la recusación efectuada al juez de primera instancia Carlos Gabriel Espinoza Torres, por cuanto, no tengo ni poseo ningún vínculo de amistad o de cualquier relación que no sea la de un abogado en ejercicio, para fundamentar la presunta e inexistente amistad entre el juzgador y mi persona se ha señalado dos hechos a saber, como lo es el avistamiento realizado por el ciudadano Hugo Tovar, quien dice haber visto hablando con el ciudadano juez, pero también fundamenta que él también se acercó en el pasillo hablar con el juez, pero que no recibió el mismo trato según lo que el menciona, conforme al artículo 450 LOPNNA en el literal j, principio de la primacía de la realidad, conoce y sabe usted que muchos de los abogados en el pasillo del tribunal de protección abordamos a los jueces para preguntar por cualquier particularidad de ubicación o alguna respuesta respecto al asunto, eso no es un secreto ni tampoco puede ser obviado por las partes presentes, de manera que ese hecho no constituye una circunstancia que pueda indicarse una amistad y menos intima como se ha señalado en el escrito y ningún tipo de amistad, igualmente se indicó que el juez, dio preferencia a la parte demandada en este caso a la respuestas, de la única respuesta que dio en la solicitud cuando fija la opinión de la niña, acto totalmente normal y necesario y cuando indica que por auto separado decidirá lo conducente, dando una única respuesta a las partes cuando decide la solicitud de la medida, no está demostrado ni son suficiente las pruebas, para que proceda la recusación por tal motivo, respecto a las demás circunstancia alegadas por la abogada quiero señalar que no tengo ningún interés en que se maneje este expediente por lo que muy bien puede acatarse lo del juez natural si usted así lo decide, trabaje en este circuito, al igual que la ciudadana Sandy Arrieche, pero no tengo ningún conocimiento con este abogado Carlos Espinoza antes de que se encontrase en dicho cargo y mi intervención es de octubre del año 2022, considero temeraria respecto a indicar la amistad señalada, y por ello solicito que se imponga la sanción de multa a la parte recusante.
Toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Como primer punto se declara con lugar la presente recusación por motivos distinto a los establecidos LOPTRA, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional por el retardo procesal en la causa principal, así como se le hizo en el llamado de atención en el asunto KP02-R-2023-000068, sobre la causal de amistad manifiesta no se encuentra prueba alguna de por lo cual esa declaratoria queda sin lugar por no haber prueba alguna de la amistad alegada.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los lapsos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 28 de marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los alegatos de fondo establecidos en la audiencia de recusación, en cuanto al alegato expuesto por la parte proponente sobre la amistad manifiesta entre la abogada LISBETH LEAL y el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES a cargo (Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto; la parte proponente no acompaña en esta audiencia prueba alguna de lo alegado sobre una amistad manifiesta contra el Juez Recusado y la abogada LISBETH LEAL; Por lo que se declara sin lugar el motivo de amistad expuesto en la presente recusación fundamentada en el artículo 31 ordinal 04 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la parte proponente en la presente audiencia y en su escrito de recusación establece que existe una denegación de justicia por cuanto el asunto principal se solicitó en reiteradas ocasiones pronunciamiento sobre la medida provisional y el Tribunal no realizo pronunciamiento alguno por más de 03 meses.
Esta Alzada visto el alegato expuesto por la parte proponente observa que dicho alegato no se encuentra enmarcado en ningún supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por lo que debe traer a colación lo establecido en el la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140, la cual estableció que los Jueces pueden ser recusados o Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la Ley, por cuanto los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas a la nueva sociedad.
Por lo que la parte proponente alega una denegación de justicia en cuanto no se le dio respuesta oportuna vulnerando los intereses superiores de la beneficiaria de autos, por lo que esta Alzada luego de revisado el asunto principal se evidencia un retardo en el pronunciamiento sobre la medida solicitada en el asunto principal y ya que los asuntos sometidos a esta materia especializada deben tener una celeridad ya que de no hacerlo estarían vulnerando los derechos de los beneficiarios que están sometidos a los distintos asuntos y en vista que si es prueba comprobable el retardo existente en la tramitación del asunto principal, se declara CON LUGAR, la presente recusación por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional antes mencionada; por lo que se ordena el conocimiento del asunto Principal a un Juez distinto, asimismo se establece que la presente recusación es solamente en el asunto KHOU-V-2022-000019, por cuanto el alegato de AMISTAD manifiesta fue declarado sin lugar; al igual se ordena el trámite del asunto KHOU-V-2022-000019, con la celeridad que debe prosperar en los asuntos sometidos a esta materia especializada.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación; interpuesta por el ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.443, debidamente asistido por la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 68.739, por motivos distintos a lo establecido en el artículo 31 ordinal 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la sentencia emanado de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del 2003 Numero 2140. Por evidenciar un retardo en el pronunciamiento en el asunto principal KHOU-V-2022-000019.
SEGUNDO: SE ORDENA, el conocimiento del asunto Principal a un Juez distinto al abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES a cargo (Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
TERCERO: SE ESTABLECE, que la presente recusación es solamente en el asunto KHOU-V-2022-000019, por cuanto el alegato de amistad manifiesta fue declarado SIN LUGAR.
CUARTO: SE ORDENA, la remisión del presente asunto de manera inmediata para ser agregado al asunto principal KHOU-V-2022-000019, con copia certificada al Juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES a cargo (Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 041/2023, y se publicó a las 12:02 m.
Abg. IVETTE ARRIECHE
LA SECRETARIA
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