REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000113

PARTE RECURRENTE: ANA MORELBA VALERA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 147.113.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PERECIDO).
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Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 147.113, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MORELBA VALERA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.867, en contra del auto dictado en fecha 17 de Enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha 06 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal le da entrada.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso establecido para que la parte recurrente formalizara su apelación, en consecuencia, se deja expresa constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso correspondiente su debida formalización.

En este sentido, éste juzgador para decidir observa:

La perención es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrilla y Subrayado propio)

Así las cosas, esta alzada deja constancia que en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentara escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto opera la perención. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 147.113, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MORELBA VALERA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.867, en contra del auto dictado en fecha 17 de Enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN
EL JUEZ SUPERIOR PRIVSORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó bajo el Nº 0039/2022, a las 10:59 a.m.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA