REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 24 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000087.
SENTENCIA Nº 255
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN y CANDY NOELIA TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.654.145 y V-22.665.355, en su orden, domiciliados el primero en Colombia y de tránsito en esta ciudad de Mérida, y la segunda en La Avenida Los Próceres, Barrio Pie del Tiro, casa N° 3, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en ejercicio JEANNY NACARIT GUILLÉN, y ANY KHARYNA VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.042.004 y V-12.350.755, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.890 y 97.019, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN y CANDY NOELIA TORRES ARIAS, asistidas por las abogadas en ejercicio JEANNY NACARIT GUILLÉN, y ANY KHARYNA VALERO; en resguardo y garantía de los derechos de la niña SCARLETH NOEMI ALTUVE TORRES, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.587.468, F.N.:31/10/2011 (F. 14 y 15).

Por auto de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (ver folio 16 y 17).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN y CANDY NOELIA TORRES ARIAS, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

Nosotros, los ciudadanos identificados ab ibnitio, representantes legales de nuestra hija, ciudadana niña SCARLETH NOEMI ALTUVE TORRES, de once (11) años de edad, nacida el 31-10-2011, identidad que consta en Acta de Nacimiento, N° 5132 de fecha 02-11-2011, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia (sic) Domingo Peña del Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que se acompaña al presente escrito en Copia Certificada, marcada como anexo "A", titular de la Cédula de Identidad N° V-34.587.468 marcado como anexo "B" (copia fotostática), acudimos a esta instancia judicial con la finalidad de SOLICITAR HOMOLOGACIÓN del acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de nuestra hija, en relación a su progenitor ciudadano JOSE (sic) RODOLFO ALTUVE GUILLEN (sic), ya identificado.
Es el caso ciudadana (sic) Juez, que el progenitor en la actualidad vive en Colombia desde el año 2021, como consta en Copia Certificada de Constancia de Residencia emitida por la Asociación Comunal de Juntas del Municipio (sic) de Lourdes, Norte de Santander-Colombia, marcado como anexo "C", ya que en ese país se le presentó una oferta de trabajo, relacionada con el tema agropecuario, como se evidencia en Constancia de Trabajo emitida por la empresa Ganadería Sostenible Primavera S.A.S, marcado como anexo “D” considerando su situación económica y personal, fundamento para la aceptación de tal oportunidad, sin planificación cierta sobre retorno, por lo que como medida preventiva a favor de la niña y procurando su protección, hemos acordado delegar exclusivamente el ejercicio de las facultades de Patria Potestad, únicamente a cargo de su progenitora ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, para que ejerza en ausencia del padre, todos los derechos, acciones y diligencias legales y/o administrativas que requiera y correspondan a nuestra hija en defensa y garantía de sus derechos, a cuyos efectos, SOLICITAMOS al Tribunal que acuerde HOMOLOGAR la SUSPENSIÓN TEMPORAL, PERO INDEFINIDA DEL EJERCICIO UNILA DE PATRIA POTESTAD.
Precisando que tal convenio no representa abandono alguno o evasión de responsabilidades como padre, sino más bien, como una forma de preveer (sic) y asegurar los derechos de SCARLETH NOHEMI, sin que la decisión de la no permanencia en el país, signifique una traba para garantizar su protección integral, toda vez que esta decisión es para que nuestra hija pueda movilizarse, desenvolverse, garantizarle los derechos a la educación, salud, recreación y al desenvolvimiento de su personalidad, e incluso el de la identidad (atención a sus documentos), son que se requiera formalmente la intervención del progenitor.
Por su parte la madre, CANDY NOELIA TORRES ARIAS, en su condición de madre manifiesta estar de acuerdo con la suspensión que propone el progenitor de la niña, a favor de la misma, bajo su exclusiva responsabilidad, ya que el progenitor está residenciado y estable de forma indefinida en Colombia y desean tomar las previsiones para evitar dificultades o bien que la madre represente a la niña sin límites, ya que no existe instrumento legal distinto para canalizar dicha situación, más que la petición de solicitud HOMOLOGACIÓN del EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD (…).

(Omissis)

(…) SOLICITAMOS la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EJERCICIO UVLATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de NUESTRA HIJA SCARLETH INOEMI ALTUVE TORRES, bajo la exclusiva responsabilidad de la madre, ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, sea admitida conforme a derecho y Declarada con Lugar en la definitiva. (Énfasis, cursivas y subrayado propios de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN –padre de la niña de autos–, por razones laborales se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la niña de autos; c) Certificación de residencia del progenitor, ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, emitido por la Asociación Comunal de Juntas del municipio de Lourdes Norte de Santander, Colombia, en fecha 14 de marzo de 2023; d) Copia simple de la certificación laboral, del ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, emitida por GANADERÍA SOSTENIBLE PRIMAVERA S.A.S. en fecha 14 de marzo de 2023; e) Original de la carta de residencia de la ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS; f) Original de la constancia de estudio de la niña de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en el exterior, específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN y CANDY NOELIA TORRES ARIAS, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN y CANDY NOELIA TORRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.654.145 y V-22.665.355, en su orden, domiciliados el primero en Colombia y de tránsito en esta ciudad de Mérida, y la segunda en La Avenida Los Próceres, Barrio Pie de Tiro, casa N° 3, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, garantizando así los derechos y garantías de la niña SCARLETH NOEMI ALTUVE TORRES, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.587.468, F.N.:31/10/2011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña SCARLETH NOEMI ALTUVE TORRES, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana CANDY NOELIA TORRES ARIAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ RODOLFO ALTUVE GUILLÉN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:40 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-