REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000114
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana IRIS BEATRIZ RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.369, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.679, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YVAN FRANCISCO SIMMONS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.674, domiciliado Snodevegen 10D, 4056 Tanager, reino d Noruega, según Poder especial autenticado y registrado bajo el Nº 036-2021, folios 75, 76, 77 y 78, protocolo único, tomo 1, y otorgado en la sección Consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Riad, reino de Arabia Saudita, uno de noviembre de dos mil veintiuno, sello húmedo República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
HIJOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 17 de mayo de 2009 y 3 de septiembre de 2012.
MOTIVO: Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2015).
En fecha 3 de febrero de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2015), presentados por la ciudadana IRIS BEATRIZ RAUSSEO, antes identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.679, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YVAN FRANCISCO SIMMONS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.674, domiciliado Snodevegen 10D, 4056 Tanager, reino d Noruega, según Poder especial autenticado y registrado bajo el Nº 036-2021, folios 75, 76, 77 y 78, protocolo único, tomo 1, y otorgado en la sección Consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Riad, reino de Arabia Saudita, uno de noviembre de dos mil veintiuno, sello húmedo República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Alegó la parte actora que desea la disolución de su vínculo conyugal de la ciudadana IRKA ALEJANDRA ALVARADO MAKARUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.268, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, se señaló lo relacionado con las instituciones familiares correspondientes.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2023, se admitió y se ordenó subsanar la causa, por cuanto la parte solicitante enunció diferentes modalidades para la disolución de su vínculo conyugal, asimismo, no consignó el original o en su defecto las copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 73 del expediente, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde los días 9 al 23 del mes de febrero de 2023, haciendo constar que fueron nueve (9) días.
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte solicitante no cumplió totalmente con lo que le fue solicitado en despacho saneador de fecha 8 de febrero de 2023, puesto que se le advirtió que había enunciado diferentes modalidades para la disolución del vínculo conyugal de su patrocinado, el ciudadano YVAN FRANCISCO SIMMONS PACHECO con la ciudadana IRKA ALEJANDRA ALVARADO MAKARUK, así como que debía consignar el acta de nacimiento en original o en su defecto en copia certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual acompañó al escrito libelar del presente asunto al folio 22.
En fechas 10 y 23 de febrero de 2023 se recibió escrito y diligencia presentadas por la ciudadana IRIS BEATRIZ RAUSSEO, en su carácter de autos, mediante la cual procedió a subsanar la presente causa, señalando la causal específica para solicitar la disolución del vinculo conyugal de su patrocinado, así como procedió a consignar el acta de nacimiento en original del niño DAVID GABRIEL SIMMONS ALVARADO.
Ahora bien, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en el Exp. 2007-000284 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“… De allí que, resulta incomprensible para la Sala que profesional del derecho apoderada judicial del solicitante del exequátur exprese en su escrito que se encuentra “… en un limbo jurídico…” respecto a la apostilla, que debe ser colocada en los documentos extranjeros que su mandante pretende hacer valer en Venezuela, pues ello corresponde al derecho Internacional Público…
Conforme se establece en la sentencia anterior, el acta de nacimiento del niño de autos, y hasta la del adolescente hijo de la parte solicitante y su esposa, que fueron consignadas en el expediente, no cumplen con este requisito de la apostilla, en virtud de haber sido expedidas en el extranjero, es decir, no cumplen con lo que establece la Ley Aprobatoria del convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, consagrada en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, la cual está dirigida a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento, que la parte solicitante no cumplió en el caso de marras. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta se le debe declararla perención, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Divorcio no contencioso (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2015). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO