REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinte (20) de abril de 2.023.
Años: 212º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE), debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del 2.015, bajo el Nº 05, Folio 19, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.840.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.091.888 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: no acredita en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 00681-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE), debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del 2.015, bajo el Nº 05, Folio 19, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.015, en su orden; representada judicialmente por la, Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.840, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.091.888, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE), debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del 2.015, bajo el Nº 05, Folio 19, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.015, en su orden; representada judicialmente por el abogado, Adrián Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.804, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.091.888, respectivamente.
Acompañan los demandantes en su libelo las siguientes documentales:
1. Original de Poderes Penales, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto bajo el Nº 27, Tomo 66, folios 126 hasta 130 de fecha 03/09/2.022.”, inserto al folio seis (06) al folio ocho (08). Marcado con letra “A.
2. Original de documento de Convenio de Financiamiento Agro productivo Firmado en fecha 23/08/2.021. Cursa al folio nueve (09) al folio doce (12). Marcado con letra “B”.
3. Original de legajos de documentos de salidas de insumos a favor del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, Cursante al folio trece (13) al folio diecisiete (17). Marcado con letra “C”.
4. Copia simple del Detalle de consumo Productor ciclo invierno 2.022, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, inserto al folio dieciocho (18). Marcado con letra “D”.
5. Copia simple del documento de los Estatutos Sociales de ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO V, cursa al folio diecinueve (19) al folio veintidós (22). Marcado con letra “E”.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el Nº 00681-A-22. Cursante al folio veintitrés (23). Seguidamente, riela al folio veinticuatro (24) en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En seguida en fecha diez (10) de abril de 2.023 inserto al folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Moraima Mendoza apoderada de la parte demandante mediante el cual consignó poder notariado y solicitó la devolución de cada uno de los documentos originales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE), debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del 2.015, bajo el Nº 05, Folio 19, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.015, en su orden; representada judicialmente por la, Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.840, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.091.888, respectivamente.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.022, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha diez (10) de abril del 2.023, se recibió diligencia presentada por la abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.840 actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante mediante la cual solicita la devolución de cada original consignando en el libelo de la demanda.
Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de cinco (05) meses, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que luego de que se admitió la demanda en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente, habiendo transcurrido un tiempo de cinco (05) meses y nueve (09) día sin actuación alguna para lograr la citación Lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE), debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha once (11) de agosto del 2.015, bajo el Nº 05, Folio 19, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.015, en su orden; representada judicialmente por la, Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.840, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS PÉREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.091.888, respectivamente.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00681-A-22
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