REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiséis (26) de Abril de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
Atiende este Tribunal, la impugnación de poder realizada por la ciudadana JANET SEIMOUAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.368, asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 110.678, parte demandada, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra el abogado Luis C. Sanabria, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.617, en nombre y representación del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575; que cursa al folio ciento veintiséis (126), de fecha diecisiete (17) de Abril de 2023; y a los efectos de proveer se observa:
Que la parte demandada, en la primera oportunidad procesal, expone lo siguiente:
“… a todo evento impugnamos la sustitución del poder autenticado que antecede a esta diligencia al folio 95, por cuanto no se está sustituyendo un “poder autenticado” y para eso se deben cumplir con la misma formalidad como fue otorgado habida cuenta que su otorgamiento principió por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, y es por ante ese órgano público que debe cumplirse dicha sustitución, no por ante este órgano jurisdiccional, pues son la formalidades que desde el punto de vista negocial han de cumplirse. Ergo, tampoco se evidencia ninguna firma de certificación de la secretaria de este Tribunal (artículo 152 eiusdem), constatando la identidad del sustituyente que impropiamente sustituye …” (sic).
En tanto a los fines de resolver la impugnación realizada, se impone a este juzgador la detallada revisión de las actas procesales, para ser advertido que la presente demanda es interpuesta por el abogado Luis C. Sanabria, actuando en nombre y representación del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, según mandato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del ciudad de Acarigua, en fecha primero (01) de Noviembre de 2022, bajo el número 47, tomo 27; el cual riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18). Y se observa que el referido mandado establece lo siguiente:
Yo, ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.246.575, con domicilio en la ciudad de San Rafael De Onoto, Del Estado Portuguesa, ante con el debido respeto ocurro para exponer: confiero PODER ESPECIAL a los Abogados, LUIS C. SANABRIA, con cédula de identidad NO V-14.425.696, inscrito en el I.P.S.A. bajo el NO 96.617, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono Nº 0414- 559.69.69, email: onheiry33@hotmail.com. TAHIRIS D. MEJIAS M, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.636.381, abogado en ejercicio, también de este domicilio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. '203,369, teléfono Nº 0424-455.51.35 y PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.389.209, abogado en ejercicio, también de este domicilio inscrito en el i.P.S.A bajo el No. 304.115, teléfono NO 0424-544.33.55; para que ejerzan conjunta o separadamente mi representación Judicial con ocasión de la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES, por vía contenciosa o de jurisdicción voluntaria, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también en Tribunales de igual Instancia, e Instancia Superiores, incluyendo el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cualquiera de sus Salas si fuera necesario; de la relación matrimonial y comunidad conyugal de gananciales que mantuve con el ciudadana JANET SEIMOUAH DE MOURAD, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.848.368, con domicilio en la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa; teléfono Nº 0412-303.095, correo electrónico: janetseimouah@gmail.com., celebrado en 15/02/1991; En consecuencia, en el ejercicio de este poder quedan facultados los apoderados, para cumplir todos los actos del proceso en todas las instancias, demandar, contestar demandas, darse por citados y notificados, concurrir a audiencias y actos conciliatorios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, promover y evacuar pruebas, tachar, solicitar medidas cautelares, secuestro e innominadas facultados especialmente para contestar demandas, Amparo contra Sentencia, Amparo Constitucional y Revisión constitucional, comprometer en árbitros, hacer inspecciones judiciales, podrán intentar recursos ordinarios y extraordinarios ante el Juzgado Superior Agrario, así como ante la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguir los juicios en todas sus instancias y en fin ejercer las actuaciones que estime convenientes para el mejor desempeño del mandato disponer del derecho en litigio y sustituir este mandato en otros abogados reservándose o no su ejercicio, y en fin hacer lodo lo que yo mismo haría en beneficio de mis intereses y que la facultades aquí conferidas son enunciativa por ningún respecto limitativas. En el lugar y fecha de su otorgamiento.
Por otro lado se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, sustituye el poder que le fuera conferido por el demandante, en la persona del abogado en ejercicio Richard A. Vivas. El cual textualmente señala:
Omissis
De conformidad con los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo el referido poder judicial antes descrito, me reservándome (sic) su ejercicio, al abogado RICHARD A. VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.200.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.002, para que represente a mi representado, el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, antes identificado, en la defensa de sus derechos e intereses en este juicio, pudiendo realizar todos aquellos actos que consderen útiles y necesarios para su mejor representación tal como están en el poder especial judicial, así como formalizar todo tipo de recursos, pues la facultades aquí conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo.…
De estas evidencias, se impone para este Tribunal señalar, el contendido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que señala la entidad procesal de la sustitución del poder, a saber:
Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le desingnare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier cosa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del prejuicio que la sustitución causare a su representado.
Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocido Tratado de derecho procesal, define la sustitución del poder, como “…el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”. (Rengel, R. Aristides. Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p. 42). Abona a esta definición el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, al señalar:
La sustitución del poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005. p. 167).
De esta forma el ejercicio de un mandato es una facultad, no una obligación. De allí que sea potestativo del abogado su aceptación o rechazo (Ex. Art. 158 del código adjetivo común), siendo la sustitución el acto por el cual mandatario traslada a otra persona el poder conferido a él, es decir, es una delegación que trasfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas, observándose siempre las mismas formalidades establecidas para el otorgamiento de los poderes. Enseña Rengel Romberg, que “…la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente…”, (Op. Cit), pudiéndose presentar diferentes hipótesis de acuerdo al contenido de norma supra señalada, que van desde la designación expresa del sustituto por parte del mandante, hasta la prohibición expresa de sustitución, empero, a los efectos del sub lite y por razones eminentemente metodológicas, se advierte la situación relativa al tipo de otorgamiento del poder judicial.
Ante lo cual enseña el procesalista patrio Humberto CUENCA, que para actuar en juicio y en general para ejercer la representación en todas las gestiones inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, se exige el otorgamiento de un instrumento auténtico; (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Ediciones De la Biblioteca. Caracas, 1967. p.352), quedando sujetos los apoderados y sustituyentes sujetos a las responsabilidades establecidas en los artículos 163 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1695 del Código Civil. Ilustra el sempiterno autor, que el poder apud acta, es aquel que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia. (Op. cit.). Esta forma de poder está prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al permitir otorgar el poder “ante el funcionario que tenga la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el tribunal donde curse el juicio.
Vinculado a la doctrina procesal expuesta, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
Omissis
…como principio general, procede la sustitución aún cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente. (Sent. Nº 0072, de fecha 23/01/2003, Sala Político Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia.).
Y sobre la actuación de la secretaria o secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil, ha señalado pacíficamente:
Omissis
…la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C., exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.
En el caso de marras, puede advertirse que el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, por medio de documento auténtico otorgó poder especial, entre otros, al abogado Luis C. Sanabria, autorizando la sustitución del mandato en otros abogados, lo cual fue hecho por medio de diligencia que obra al mencionado folio noventa y cinco (95), al abogado Richard A. Vivas, observándose al pie de dicha actuación la firma de la secretaria de este Tribunal e incluso el respectivo sello y hora de recepción, de lo cual gravita cardinalmente la legislación, jurisprudencia y doctrina señalada para ser considerada tal actuación como válida y pertinente y en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la ciudadana JANET SEIMOUAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.368, asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 110.678, parte demandada, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra el abogado Luis C. Sanabria, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.617, en nombre y representación del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575.-
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º independencia y 164º federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos del tarde (03:05 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1867, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00683-A-22.-