REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Veintiséis (26) de Abril 2.023.
Años: 213° y 164°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.564.286, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FELIX FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.450.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Mirian Jiménez Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.202. -
SUJETO PASIVO: AURELIO CAZZULANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.425.969.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: No acredita en autos.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: 00715-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Don Alfredo”, ubicado en el sector Las Trincheras, Asentamiento Campesino Maporal, parroquia capital Esteller, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de ciento treinta y siete hectáreas con novecientos un metros cuadrados ( 137 Has con 9001 m2), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002, C.A.; SUR: Terrenos ocupados por Aurelio Cauzzuliani y carretera Maporal; ESTE: Terrenos ocupados por Aurelio Cauzzuliani y Miguel Lopardo; y OESTE: Con terreno ocupado por Agropecuaria 2002, C.A., y carretera Maporal - Uveral.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se recibió escrito por motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Don Alfredo”.
Acompaña el solicitante en su libelo, los siguientes documentales:
1. Poder autenticado en fecha cinco (05) de octubre de 2020, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el número 20, tomo 14, folios 66 al 69.
2. Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de fecha ORD-1420-22, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
3. Copia simple de plano de ubicación y vértices del fundo “Colectivo Don Alfredo”.
4. Comunicación dirigida a la ORT-Portuguesa, por parte del ciudadano AURELIO CAZZULIANI.
5. Disco compacto.
En fecha primero de marzo (01) de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00715-A-23. Cursante al folio diecisiete (17). Seguidamente, riela al folio dieciocho (18), en fecha seis (06) de marzo de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud y fijó la práctica de la inspección judicial, promovida como prueba por el solicitante cautelar.
Inserto al folio veintiuno (21), en fecha diecisiete (17) de abril de 2023; riela acta de inspección judicial, realizada por este mismo Tribunal, en el predio objeto de la solicitud cautelar. De seguida, consta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, informe fotográfico.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
Alega el solicitante cautelar, en síntesis, que son dueños y adjudicatarios del predio denominado “Colectivo Don Alfredo”, ubicado en ubicado en el sector Las Trincheras, Asentamiento Campesino Maporal, parroquia capital Esteller, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de ciento treinta y siete hectáreas con novecientos un metros cuadrados ( 137 Has con 9001 m2), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria 2002, C.A.; SUR: Terrenos ocupados por Aurelio Cauzzuliani y carretera Maporal; ESTE: Terrenos ocupados por Aurelio Cauzzuliani y Miguel Lopardo; y OESTE: Con terreno ocupado por Agropecuaria 2002, C.A., y carretera Maporal - Uveral.
Señala que “…en el año 2022 se tramito (Sic) un nuevo título de adjudicación ya que anteriormente el predio se denominaba la manguera y la adjudicataria era la ciudadana María Félix Fernández (quien es mi progenitora), y por error del Instituto Nacional de Tierra (Sic) estaba solapando tres hectáreas con seiscientos metros cuadrados (treinta mil metros2 y seiscientos metros2), por lo que a instancia del ciudadano AURELIO CAZZULANI se procedió a realizar la respectivas corrección siendo que actualmente se posee el documento otorgado por el INTI como lo es el título de adjudicación, una vez establecido los linderos correctos, los trabajadores del señor CAZZULANI, se dieron a la tarea de borrar el canal de desagüe que es el que marca el lindero con la pista de aterrizaje…”.
Sostiene el solicitante de la medida autosatisfactiva, que el sujeto pasivo construyó unos galpones, en donde no pueden dar la vuelta las gangolas que ellos manejan, “…ya que para dar la vuelta necesitan pasar sobre el canal de riego y desagüe y llegar a la primera fila de siembra de caña…”. Aunado a que los trabajadores del sujeto pasivo, tumbaron varios árboles que eran puntos de referencia de los linderos, desconociendo los linderos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras y ha perturbado la posesión del predio “Colectivo Don Alfredo”.
Finalmente indica, que la presente medida se solicita para la protección a la producción agraria desarrollada en el predio referido, y se notifique de la misma a la fuerza pública, para que sean detenidas las perturbaciones hechas por el ciudadano AURELIO CAZZULANI.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.-
- Documentales:
Promovió la parte solicitante, en copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de fecha ORD-1420-22, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022. A este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, demostrándose con el mismo, la regularidad de la posesión por parte de los beneficiarios del mismo, sobre el fundo “Colectivo Don Antonio”. Así se valora.
Promueve en copia simple, plano de ubicación y vértices del fundo “Colectivo Don Alfredo”; a este documento público administrativo se le da valor probatorio, indicando el mismo la extensión y ubicación del predio objeto de la solitud cautelar. Así se valora.
Promovió la parte solicitante, en copia fotostática simple, Comunicación dirigida a la ORT-Portuguesa, por parte del ciudadano AURELIO CAZZULIANI. A este documento no se le otorga valor probatorio al consistir el mismo en una copia simple de un documento privado. Así se decide.
Promueve la parte solicitante, en disco compacto, el cual no obstante de consistir en una prueba libre, no fue determinado su contenido por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día diecisiete (17) de abril de 2023, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector Las Trincheras, Asentamiento Campesino Maporal, parroquia capital Esteller, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En donde se pudo observar en el predio inspeccionado, la existencia de diferentes maquinarias e implementos agrícolas. No observándose daños en los cultivos desarrollados, en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma se encuentre en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, por el ciudadano indicado como sujeto pasivo de la cautelar. Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁDEZ, se circunscriben al amparo posesorio y/o defensa de la propiedad, para lo cual existen típicas, idóneas y eficaces acciones judiciales establecidas en el ordenamiento positivo; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.564.286, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FELIX FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.450, asistido de la abogada en ejercicio, Mirian Jiménez Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.202, en contra del ciudadano AURELIO CAZZULANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.425.969, sobre el fundo “Colectivo Don Antonio”.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1865, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00715-A-23.-
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