REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiséis (26) de Abril de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIZARDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.256.547, representada por su apoderado judicial, abogado Manuel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.559; este Tribunal especializado observa:
En el libelo de medida autosatisfactiva, se indica que la solicitante es poseedora de un lote de terreno denominado sobre el lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, ubicado en el sector Los Apamates, parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en el que señala que “… desde hace más de 4 años, actividad agraria que ejerzo efectivamente sobre una unidad productiva, de manera directa y efectiva, la cual consiste por una parte en la cría de ovejos y ganado lechero doble propósito que desarrollo en la finca antes mencionada …”.
Además indica la solicitante cautelar que el ciudadano NILFIDO RAMÓN MAJANO, ha amenazado en destruir o paralizar la actividad agrícola y pecuaria, del lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, razón por la cual, solicita la especial tutela agraria de marras.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de la prueba promovida. Practicándose una inspección judicial, en fecha veinte (20) de abril del 2.023, sobre el lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, ubicado en el sector Los Apamates, parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, pudiéndose observar con la ayuda del práctico designado, unas bienhechurías consistentes en una (01) casa, construida con paredes de bloques, frisada, techo de zinc, piso de cemento, un (01) cuarto para el enfriamiento de leche, construidos con paredes de bloques, frisada, techo de zinc, piso de cemento, un (01) galpón, un (01) área de ordeño mecánico, de catorce (14) puestos, piso de cemento, estructura de hierro, techo acerolit, una (01) vaquera con comedero, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púa así como también cercar eléctrica, dos (02) perforaciones. Por consiguiente, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se observó siembra de pastos tipo estrella, guinea, bracharia.
También, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico, que para el momento de la presente inspección se observó la cantidad aproximada de 173 vacunos, 6 mulas. En cuanto a las maquinarias e implementos agrícolas, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se observó una (01) retroexcavadora John Deere, un (01) tractor de pala New Holland, un (01) tractor de pala Ford 2T, un (01) tractor Yawan rojo, una (01) rastra de 14 discos, una (01) cosechadora, una (01) sembradora, un (01) tanque de aproximadamente 3600 litros. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que la actividad es de orden agropecuaria de orden intensivo dentro del predio objeto del presente acto.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIZARDO RINCÓN, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria desarrollada.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades de orden agropecuario intensivo, llevadas a cabo en un lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones del ciudadano NILFIDO RAMÓN MAJANO, en razón de poder ser impedidas las actividades agrícolas y pecuarias.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre las unidades de producción; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agropecuaria, razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano NILFIDO RAMÓN MAJANO, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agropecuarias desarrolladas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIZARDO RINCÓN, sobre el lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, ubicado en el sector Los Apamates, parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique o paralice las actividades agropecuarias. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, ubicado en el sector Los Apamates, parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento ocho hectáreas con trescientos setenta y dos metros cuadrados (108 has con 372 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cementerio Municipal; Sur: Escuela Técnica Agrícola; Este: Terrenos ocupados por Silos Arroz del Alba y Oeste: Terreno ocupado por Gerardo Viscardi; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agropecuaria; manteniendo su vigencia mientras exista la actividad productiva en el mismo.-
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano NILFIDO RAMÓN MAJANO, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agropecuarias constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIZARDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.256.547.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agropecuaria de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIZARDO RINCÓN, sobre el lote de terreno denominado “Finca Mis Hijos”, ubicado en el sector Los Apamates, parroquia Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.-
Publíquese y Regístrese.
Líbrese boleta y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º independencia y 164º federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos del tarde (02:55 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1866, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00733-A-23.-