REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Abril de 2.023.
Años: 212º y 164º.-
Por vista la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.681.296, asistido por la abogada Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.809; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte solicitante de la tutela autosatisfactiva, en síntesis, expone que es poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el sector Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Camellon Comunal de nuestro Caserío; Sur: Con terrenos ocupados por Álvaro Riña; Este: Terrenos ocupados por Álvaro Piña; y Oeste: Camellón “Los Andinos”. Que en dicha posesión ha fomentado un conjunto de mejoras o bienhechurías, así como a la cría de ganado bovino.
Señala que la producción que ha generado ha sido, supuestamente, violentada por los ciudadanos NESTOR PIÑA RONDÓN, ÁLVARO PIÑA RONDÓN, XIOMARA PIÑA RODÓN, DILCE PIÑA RÓNDON, CIRSTINA PIÑA RONDÓN,, ALDEMAR PIÑA RÓNDON, FREDDY PIÑA RONDÓN, y FRNAKLIN PIÑA RONDON, a quienes indica ha tratado de desalojarlo, utilizando “…para ello fraudulentamente…”, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por medio de unas cartas agrarias. Señala que el referido ente agrario, en vez de regularizar su tenencia inició la regularización de la “Red Piña Rondón”, sin haber dado respuesta a su solicitud.
En tal virtud, solicita a este Tribunal sea decretada Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, a los fines que se garantice la labores productivas en el fundo que ocupa y en tal sentido se ordene, a saber:
1- Se decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA y garantice las labores de producción a fin de velar que la actividad agrícola realizada, no se vea interrumpida ni paralizada sobre la Unidad de Producción que ocupo denominada “Los Unidos I de Pedro Piña”…omissis
2- Se ordene la cesación de actos y hechos perturbatorios que puedan perjudicar el interés social y colectivo del predio y se prohíba a mis prenombrados hijos ingresar a mi predio a perturbar mis faenas productivas.
3- …Omissis…pido expresamente se ordene al INTI dejar SIN EFECTO la regularización de la “RED PIÑA RONDÓN”, ID 1421000630, por cuanto con esta regularización pretenden despojarme de las cien hectáreas que legítimamente poseo y venderlas.
4- Se ordene al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras, GUANARE en el Estado PORTUGUESA, que aperture el expediente administrativo respectivo a objeto que se me otorgue de acuerdo al criterio del Instituto, el derecho de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la medida solicitada, se dirige a un pronunciamiento jurisdiccional que obre en contra de las actuaciones que ha realizado el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con referencia a la regularización de la “Red Piña Rondón” y al mismo tiempo se ordene al referido ente agrario, se abra el procedimiento administrativo para la declaratoria de derecho de permanencia del ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA. Por lo tanto, la pretensión esgrimida se apunta, contra los ciudadanos NESTOR PIÑA RONDÓN, ÁLVARO PIÑA RONDÓN, XIOMARA PIÑA RODÓN, DILCE PIÑA RÓNDON, CIRSTINA PIÑA RONDÓN, ALDEMAR PIÑA RÓNDON, FREDDY PIÑA RONDÓN, y FRNAKLIN PIÑA RONDON, ora, en contra de un ente agrario.
Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en la cuales el accionante procure la condena a un ente agrario, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal)
Y en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:
Disposición Final Segunda: …Omissis...
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Del contenido de las normas transcritas, se verifica una competencia especifica, que atribuye a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
El caso de marras versa sobre una tutela autosatisfactiva, cuya ambivalente pretensión se encuentra dirigida contra particulares y contra la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que actúan como sujetos pasivos de la solicitud cautelar, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión; en aplicación del principio qui potest plus, potest minus; es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agrario, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (Ex. Grado), para conocer la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.681.296, asistido por la abogada Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.809; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente; para que siga conociendo de la misma.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante de la medida de protección agraria.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 1849, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.- Expediente Nº 00727-A-23.-