REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, doce (12) de Abril de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1869-2022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.257.213, número telefónico 0414 5990171.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
PARTE DEMANDADA (S): AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.618, número telefónico 04125325843.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2022, por la ciudadana KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.257.213, asistida por el Abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; solicitan el DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016; el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.1869-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes, en la misma fecha se admite y ordena notificar al ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ ut supra identificado, de la presente demanda a través de los Medios telemáticos, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
Así mismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: no se objeta para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha.
En fecha diez (10) de enero de 2023 la Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio es convocada como Jueza Superior Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de este Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de marzo de 2023 quien suscribe la presente decisión se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de este Tribunal de Municipio.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023 comparece la ciudadana KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, plenamente identificada en autos y solicita la continuidad de la causa y se proceda a notificar al ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.618, número telefónico 04125325843.
En fecha quince (15) de marzo de 2023 se dicta auto indicando el lapso de reanudación en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 se reanuda la causa y se ordena librar boleta a los fines de practicar la notificación de la parte demandada ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.6184.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, constituido el Tribunal se procede a realizar video llamada al nro. 04125325843. siendo contestada por el ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.6184 y en esta misma fecha la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio mediante auto deja constancia de la notificación virtual realizada.
Mediante acta levantada en fecha diez (10) de abril de 2023 se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano manifestando no estar de acuerdo con el Divorcio en virtud que, lo alegado en el escrito no es cierto y tenemos un hijo que a la presente fecha aún es menor de edad, en este acto consigno el original del acta de Nacimiento.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La solicitante manifiesta en el escrito consignado que (…) contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del en nuestra unión conyugal procreamos una 01 hija actualmente mayor de edad… omissis… nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y nos separamos en 2008 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo finalmente solicito el divorcio con fundamento en este artículo y criterio vinculante de la Sentencia Nro 1070de fecha 09 de Diciembre de 2016(…)
Por su parte el ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.6184 comparece por ante este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2023 y manifiesta: no estoy de acuerdo con la demanda de Divorcio en virtud que, lo alegado en el escrito no es cierto y tenemos un hijo (1) que a la presente fecha aún es menor de edad, en este acto consigno el original del acta de Nacimiento.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine la ciudadana KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, plenamente identificada en autos solicita sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, previa citación del cónyuge ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, ut supra identificado quien manifestó que en dicha unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, el cual es menor de edad a la fecha de incoar la presente solicitud tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nro 76 de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006 que corre inserta al Folio vto 077 de los Libros de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en virtud de tal alegato quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
Finalmente El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que el ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.142.6184, manifestó que en la unión matrimonial existente con al ciudadana KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.257.213 fue procreado un (1) hijo, el cual es menor de edad a la fecha de incoar la presente solicitud tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nro 76 de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006 que corre inserta al Folio vto 077 de los Libros de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el literal j del parágrafo Primero y el literal g del párrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes “o” bajo responsabilidad de crianza y/o de P.P. de alguno de los cónyuges, de igual manera los asuntos de familia de jurisdicción Voluntaria en los casos de separación de cuerpos y divorcio 185-A del Código Civil cuando haya niños , niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- el cónyuge ciudadano AULAR ALVARADO RIDER JOSÉ plenamente identificado en autos expresó que durante la unión matrimonial con la ciudadana KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.257.213 fue procreado un (1) hijo, el cual es menor de edad a la fecha de incoar la presente solicitud , con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde a los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero y el literal g del párrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión por Divrcio 185-A (DESAFECTO-UN SOLO CONYUGE) incoada por la ciudadana KATIUSCA NELLYS MONTEZIMA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.257.213, asistida por el Abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, conforme a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero y el literal g del párrafo segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el competente para conocer de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
2. SEGUNDO Remítase el expediente en su oportunidad legal, junto con oficio, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, para que realice la respectiva distribución de ley.
3. TERCERO No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los doce (12) días del mes abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1.869-2022