REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000836
DEMANDANTE: NATALI TIBISAY COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.533
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°219.816.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-2.186.424.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JIM FRANK ARAUJO, inscrito en el IPSA, bajo el N°269.965
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 30 de marzo del año 2023, la parte demandada, asistido de abogado, antes identificados, presento diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto del la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MANUEL VICENTE COLMENAREZ, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 25 de Noviembre del 2022, el cual tiene por objeto la venta de un apartamento, en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 23, piso 07, apartamento 07-05, en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, conformado con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con la fachada sur del edificio. ESTE: con área de circulación del edificio, OESTE: con apartamento 07-06, con un área aproximadamente de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (69,15 M2). Fundamentando su acción en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1364 del Código Civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana NATALI TIBISAY COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.850.533, contra el ciudadano: MANUEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.186.424.-
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Yo, MANUEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número: V- 2.186.424, RIF N° V-021864249, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NATALI TIBISAY COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-12.850.533, RIF N° V- 128505330. La totalidad del valor de los derechos que poseo sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 23, Piso 07, apartamento 07-05, en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (69,15 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con la fachada sur del edificio. ESTE: con área de circulación del edificio, OESTE: con apartamento 07-06. El inmueble posee tres habitaciones, una cocina, un baño, una sala-comedor. Estos derechos me pertenecen de la siguiente manera: 50% del valor del bien inmueble descrito me corresponde por gananciales matrimoniales, más el 16.67%, me pertenece por herencia transmitida por mi cónyuge, la ciudadana LUZ ESTELLA SANCHEZ DE COLMENAREZ, todo de acuerdo a la Declaración Sucesoral N° 0002991, según planilla N° 2000007056, de fecha 22 de septiembre del año 2020. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREZ (10.000,00 BS). Los cuales declaro recibir de manos de la compradora en moneda de curso legal, con un cheque del Banco Provincial, número 00003975, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le hago a la compradora la entrega de la totalidad del valor de los derechos que poseo y la disposición plena de los mismos sobre el bien inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y me someto al saneamiento de ley, y yo, NATALI TIBISAY COLMENAREZ SANCHEZ, antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace, en todo y cada uno de los términos expuestos en este documento, así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del año 2022.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Alv.-.
ASIENTO LIBRO DIARIO
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