REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000867
DEMANDANTES: Ciudadanos DANIEL FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.102.487 y V-6.225.524.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: CARLOS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.140.956.-
DEMANDOS: Ciudadanos CESAR GUEVARA, CARMEN GOMEZ y YAHILILI ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- SIN IDENTIDAD, V-11.412.243 y V-SIN IDENTIDAD.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
(Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva).-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 11 de abril de 2023, por los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, pretenden demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS, a los Ciudadanos CESAR GUEVARA, CARMEN GOMEZ y YAHILILI ESCALONA, quienes actúan como directivos de la junta de propietarios Yucatán Urbanización Privada, plenamente identificados, donde se produce una acumulación de pretensiones o acciones, lo cual está previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en virtud de que el juicio aplicable para la rendición de cuentas está establecido en el código adjetivo como un Juicio especial, en cambio la pretensión por daño moral se tramita por el procedimiento ordinario, siendo estos procedimientos incompatibles para ser tramitados de manera conjunta en la presente causa, de igual manera se evidencias vicios en relación a la identificación de las partes ya que los demandados no están suficientemente identificados en el libelo de la demanda, casto tal que también configura una causal de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el articulo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, configurando así una inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de estos procedimientos como ya bien fue señalado, así las cosas pretende también se tramite en el mismo proceso las costas procesales, hecho este totalmente improcedente ya que no existe condenatoria en costas para pretender dicho escenario, determina este juzgador que no puede pasar desapercibido lo antes evidenciado procediendo ahondar en la legislación patria lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones.-
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, al cual este Sentenciador se colige, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, DAÑOS MORALES Y COSTAS PROCESALES intentada por los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.102.487 y V-6.225.524, contra los ciudadanos CESAR GUEVARA, CARMEN GOMEZ y YAHILILI ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- SIN IDENTIDAD, V-11.412.243 y V-SIN IDENTIDAD.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 20238. Años 212° y 164°.-
EL JUEZ


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL













Jalvarado/lcr/Drv.
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: ______