REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000764

DEMANDANTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.356.240, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, en su condición de liquidador de la empresa “INVERSIONES FELICE C.A.” sociedad mercantil constituida e inscrita ante el registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 1998, inserta bajo el N° 51, tomo 51-A y acta de fecha 11 de mayo del año 2016, bajo el N°42, tomo 58-A.-
DEMANDADO: ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES y DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.335.622, V-5.261.465 y V-5.253.749, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de marzo del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 14 de abril del año 2023, comparecieron los demandados, antes identificados debidamente asistidos de abogado, los mismos se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del acta de asamblea que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice las partes demandadas en su diligencia expusieron y se transcribe:
“Nosotros, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.335.622, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano, MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.144.108, representación está que consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto, estado lara en fecha 26 de diciembre del 2.011, inserto bajo el N° 1, tomo 231, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.465, DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.253.749, en representación de la ciudadana SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.784.948, tal como consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de Pampatar Estado Nueva Esparta en fecha 03 de octubre del año 2014, asentado bajo el N° 44, tomo 135 de los libros respectivos, asistidos en este acto por el abogado: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566, ocurrimos ante usted a los fines de exponer y señalar lo siguiente:
RECONOCEMOS, RATIFICAMOS TODO EL CONTENIDO Y FIRMA del acta de asamblea de fecha 17 de febrero del 2023, y ordene al registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, su debida protocolización sin más dilataciones y posterior publicación, archivo en el expediente correspondiente.
En consecuencia solicito que se declare como documento reconocido plenamente, en su contenido y firma el instrumento privado, con todos los pronunciamientos de ley, para que tenga pleno valor probatorio, como documento reconocido, ante las partes y ante terceros. Es todo”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES y DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.335.622, V-5.261.465 y V-5.253.749, respectivamente, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.356.240, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE EL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, fol. (12 y 13) y suscrito por los ciudadanos ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES y DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, y el ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, plenamente identificados, en acta asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN FELICE C.A.”, conforme a convocatoria publicada en el diario “LA PRENSA”, en fecha diez (10) del año 2023, pag. 19, a tenor de lo siguiente:

“Siendo el día de hoy 17 de febrero del 2023, reunidos en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio estrados, piso 04 oficina 41-42. Se encuentran presente los ciudadanos ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.335.622, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano, MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.144.108, representación está que consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 26 de diciembre del 2.011, inserto bajo el N° 1, tomo 231, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.465, DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.253.749, en representación de la ciudadana SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.784.948, tal como consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de Pampatar Estado Nueva Esparta en fecha 03 de octubre del año 2014, asentado bajo el N° 44, tomo 135 de los libros respectivos, sucesión SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.317.232 (difunta), tal como consta en único universal de herederos que cursa en el expediente de la presente empresa en el registro mercantil, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.240, quien es el liquidador de la compañía, se deja constancia de que se encuentra representado el 90 % de la totalidad del capital social de la empresa, por lo que se declaró válidamente constituida la asamblea extraordinaria de accionistas.
Seguidamente se leyó el orden del día, que prevé los siguientes puntos: PRIMERO: ratificación del nombramiento del liquidador, los puntos acordados en el acta de asamblea de accionistas en fecha 18 de diciembre del 2015. SEGUNDO: ratificación de la asistencia del ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.465, en asamblea de accionistas en fecha 18 de diciembre del 2015 en la cual por error involuntario se colocó representado por la ciudadana DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.253.749, TERCERO: informe sobre las actuaciones realizadas por el liquidador de la compañía y ratificación de las mismas. CUARTO: cualquier otro punto de información que indiquen los accionistas. Sometido a consideración de la asamblea el punto primero: del orden del día el cual trata lo relativo a lo siguiente: ratificación del nombramiento del liquidador, los puntos acordados en el acta de asamblea de accionistas en fecha 18 de diciembre del 2015. En este momento tomo la palabra el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, quien considero a consideración de los presentes el primer punto y el mismo fue aprobado por unanimidad de todos los presentes, por lo que se ratifica el nombramiento del liquidador en la persona de JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.240. Inmediatamente se pasó a discutir el punto segundo de la agenda del día, el cual se refiere a: ratificación de la asistencia del ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.465, en asamblea de accionistas en fecha 18 de diciembre del 2015 en la cual por error involuntario se colocó representado por la ciudadana DORYS MARIA FIACCO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.253.749, toma la palabra el accionista ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, quien informo a los presente del error involuntario sucedido en el acta anterior, por lo que toma la palabra el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, quien y señala que estuvo presente en la asamblea de accionistas celebrada en fehca 18 de diciembre del 2015, igualmente manifiesta su total conformidad con todos los puntos acordados y señalados en dicha acta. Inmediatamente se pasó a discutir el punto tercero de la agenda del día, el cual se refiere a: informe sobre las actuaciones realizadas por el liquidador de la compañía y ratificación de las mismas toma la palabra el ciudadano liquidador JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.240, quien informo a los presentes todas las gestiones que ha realizado desde que fue nombrado por unanimidad de los presentes. Seguidamente, se pasó a considerar el punto cuarto. Cualquier otro punto de información que indiquen los accionistas. Toma la palabra el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, informando que no había ningún otro punto que tratar y se da por terminada la presente asamblea extraordinaria de accionistas, autorizándose a JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.240, para que en su carácter de Secretario de Acta certifique la presente acta, y para hacer la debida participación al registro mercantil para su fijación y posterior publicación, y solicitar que le expidan copia de esta acta, dejándose constancia de su participación en la presente asamblea extraordinaria y su designación como secretario de acta”.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___