REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001032
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS con fines de suplir acta de nacimiento, presentada por el ciudadano: CANDELARIO FELIPE GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.962.334, asistido en este acto, por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°171.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, este Tribunal a los fines de proveer considera oportuno citar los artículos 69, 458, 459 del Código Civil:
“…Artículo 458: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Artículo 459 En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos
tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.

Ahora bien evacuados las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ y JACINTO MARCHAN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.460.502 y V-7.360.037, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que la presente solicitud debe prosperar a los fines de tener como ciertos los datos relativos al nacimiento del ciudadano CANDELARIO FELIPE GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.962.334, los cuales fueron narrados en el escrito de solicitud y ratificados en las testimoniales evacuadas. Y así se establece.-
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 69, 458, 459 del Código Civil DECLARA, que el ciudadano CANDELARIO FELIPE GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.962.334, nació en fecha 01 de septiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en el Municipio Cabimas Estado Zulia y que fueron sus padres los ciudadanos BERNARDA HURTADO (†) y JUAN GONZALEZ (†), oriundos del Municipio Cabimas Estado Zulia, y ACUERDA entregar la presente solicitud al ciudadano CANDELARIO FELIPE GONZALEZ HURTADO, ya identificado, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.-
El Juez


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel




















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