REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000664
DEMANDANTE: TIBISAY JOSEFINA GIMENEZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.292.844.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA D’ ORAZIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.069.-
DEMANDADO: RAMON MARCIAL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-4.377.909.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15/03/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-

Por auto de fecha 20/03/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano RAMON MARCIAL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-4.377.909, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 03/04/2023 comparece la parte demandada, ciudadano: RAMON MARCIAL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-4.377.909, asistido por la Abg. IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783, donde expuso: “Me doy por Notificado en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que en mi contra ha intentado la ciudadana TIBISAY JOSEFINA GIMENEZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.292.844, en tal sentido, reconozco el contenido, firma y huellas digitales del mismo y solicito a su vez se dicte sentencia en la presente causa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano RAMON MARCIAL GIMENEZ, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA GIMENEZ DE FREITEZ en contra del ciudadano: RAMON MARCIAL GIMENEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo. RAMON MARCIAL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de Identidad N V-4.377.909 y de este domicilio. Por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a TIBISAY JOSEFINA GIMENEZ DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V-14.292.844. Unas Bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad, que fueron construidas a mi propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una bienhechurías, sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CON CIENTO CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (203,148 M2), área de construcción NOVENTA Y NUEVE METROS CON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (99.938 MTS2) y se encuentra ubicada en la Avenida Principal vía al Tostao, Sector uno (1), calle Jacinto Lara, entre el cardón y el cují, casa N° 9. Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las referidas bienhechurías están constituidas por una casa, que se especifican a continuación: PLANTA BAJA: un (1) local comercial, con Portón Santamaría, Dos cuartos (2) con puertas de contrachapado y ventanas de hierro, sala con puertas de hierro, techo de platabanda, cocina y techo de zinc, electricidad embutida, friso acabados lisos, garaje, tanque de agua, piso de cemento, en la parte de atrás, un anexo Baño, lavadero y escaleras que dan acceso a la plata alta. PLANTA ALTA: Constituido por tres (3) habitaciones con puertas de contrachapados, un (1) Baño, cocina, sala, pasillo, ventana y puertas de hierro entrada, piso de cemento un balcón pequeño, electricidad embutida, friso acabados lisos. El Inmueble anteriormente identificado: se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts), con terreno ocupados por Isidro María Querales. SUR: En línea de Dieciséis metros con veinte centímetros (16.20 mts), con terreno ocupados por Antonio Sandoval. ESTE: En línea de Doce metros con Cincuenta y cuatros centímetros (12,54 mts), calle Jacinto Lara, que es su frente y OESTE: En línea de Doce metros con cincuenta y cuatro centímetros (12,54 mts), con terreno ocupados por Julián Esqueas. El precio de la presente venta por la cantidad de LA OCHO MIL DÓLARES (8.000 $), que equivale para el día de la firma CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CON QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 198.560,00), de conformidad a la tasa establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transmito la plena propiedad de los derechos y hago la formal tradición legal de lo vendido, libre de gravamen, con el saneamiento de Ley. Y yo, TIBISAY JOSEFINA GIMENEZ DE FREITEZ, antes identificado acepto la presente venta en los términos anteriormente expuestos en el presente documento. En Barquisimeto a los dos (02) días del Mes de Marzo del 2023.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.