REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº KP12-V-2023-000026.-

DEMANDANTE: JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.937.744, domiciliado en el caserío Los Aranguez, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ de ZAMBRANO y FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 55.167 y 31.741, respectivamente.
DEMANDADO: YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.636.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR MONROY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 219.863.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 14 de febrero de 2023, fue presentado escrito de demanda por motivo de desalojo de local comercial ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por el ciudadano José Ricardo Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.744, asistido por el abogado Francisco Zambrano Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 31.741, contra el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.636.805, en la cual demando a la parte demandada el desalojo de un (01) local comercial, ubicado en la Calle José Luis Andrade, con carrera Bolívar, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 08). Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 09). En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano José Ricardo Pérez Rodríguez, ya identificado, le confirió poder Apud acta a los abogados María del Carmen Álvarez y Francisco Zambrano Gómez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 55.167 y 31.741, respectivamente (f. 10). En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano José Ricardo Pérez Rodríguez, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Francisco Zambrano Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.741, consigna copias simple del libelo de demanda a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada. (f.11). En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde parte demandada en la presente causa (fs. 12 y 13). En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, ya identificado, le confirió poder Apud acta al abogado, Oscar Monroy, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.863 (f. 14). En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, ya identificado, asistido por el abogado Oscar Monroy, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 219.863, presenta escrito de contestación y cuestiones previas, (fs. 15 al 17 y sus anexos folios 18 al 42). Mediante auto secretarial de fecha 23 de marzo de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 43). En fecha 27 de febrero de 2023, el Abogado Francisco Zambrano Gómez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Pérez Rodríguez, ya identificado, consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas (fs. 44 y 45). Mediante auto secretarial de fecha 29 de marzo de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de contradicción de las cuestiones previas promovidas. (f. 46). Mediante auto secretarial de fecha 14 de abril de 2023, se dejo constancia que venció el lapso establecido para la articulación de las cuestiones previas opuestas. (f. 47).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, debidamente asistido por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.863, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023 (fs. 15 al 17 anexos del folio 18 al 42) consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada; arguyó la parte demandada, que: “…CUARTO: me apego a lo establecido en el código de procedimiento civil (C.P.C) en el articulo N° 346 de las cuestiones previas en el ordinal 9. Ya que existe una sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2022, emitida por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado lara (sic) el cual consigno marcada con la letra (B) copia de dicha sentencia definitiva y posteriormente presentare copia certificada en su oportunidad el cual reposa en el archivo judicial…”. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa alegó que: “…CONTRADIGO y niego que en la presente causa exista la cuestión previa contemplada en el ordinal 9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada. (…OMISSIS…) Como bien se observa la copia de la sentencia que se acompañó en la contestación a la demanda, la misma NO acogió o rechazó la pretensión que se hizo valer en la demanda si no que se limitó a declarar su inadmisibilidad sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia y sin pronunciarse sobre el merito de la misma…”. Ahora bien en el lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previa no comparecieron ninguna de las partes en el presente juicio. Asimismo se observa que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de cuestiones previas copias simples de la sentencia definitiva N° 02 de fecha 02 de noviembre de 2022, dictada en el asunto KP02-R-2022-MANUAL709, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 33 al 41) las cuales se desechan por ser impertinentes en virtud que no aportan nada en la presente incidencia de cuestiones previas en cuanto a que el precitado pronunciamiento se evidencie definitivamente firme la cosa juzgada, ya que en la dispositiva de la indicada sentencia se declaró la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la causa, y no se decidió al fondo de la pretensión en esa controversia.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente alegado este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000418, expediente N° 13-174, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la señalo lo siguiente:
“…Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 263, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A, señaló con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
…Omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De lo anterior se colige que una vez firme la sentencia, ésta produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, los cuales son conocidos por la doctrina como cosa juzgada formal y material.
La primera, atinente al proceso, implica que lo decidido en el fallo no puede ser impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni puede ser revisado por otro juez dentro del mismo proceso, cuando se hayan agotado todos los recursos otorgados por la ley.
La segunda, referente a la causa o a la relación jurídica material, supone que lo decidido no sea revisado nuevamente en un proceso futuro, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia.
De allí que al haber ordenado el juez de alzada en fase de ejecución el pago de una suma de dinero a la cual no fue condenada la parte perdidosa en la sentencia definitivamente firme, infringió el carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad de dicho fallo, previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que regulan la cosa juzgada formal y material como efectos del proceso y 1.395 del Código Civil que trata la cosa juzgada como una presunción legal iure et de iure…”

La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del bus imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274). Por lo que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Al respecto se observa que en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, establece que: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Ahora bien, de conformidad con el artículo de la norma sustantiva civil antes citada, se evidencia que para que la institución de la cosa juzgada material prospere se requiere que se cumplan los requisitos antes mencionados, es decir, que exista identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual no es el caso de autos, por que se evidencia que no está probada la cosa juzgada, ya que las documentales consignadas en la presente litis por la parte demandada, no prueban que exista sentencia definitiva que se encuentre definitivamente firme que haya decidido sobre el fondo de la controversia entre las partes y objeto del presente juicio. Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia es por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, razón por la que debe declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, debidamente asistido por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 9° opuesta por el ciudadano Yeeni Harrizon Piña Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.636.805, debidamente asistido por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.863. Se condena en costas de la presente incidencia de cuestiones previas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 867 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.