REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25deAbrilde 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1407-2022.-

DEMANDANTE: Delcy Antonia García Durant, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.291, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 08, Casa Nº 13, de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono Móvil: 0412-028.2840.

ABOGADA ASISTENTE: María Auxiliadora Valero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.097.

PARTE DEMANDADA: Rafael Enrique Sotillo, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.839, residenciado en la Urbanización Villa del Llano, Calle Nº 06, entre Avenidas Che Guevara y Ali Primera, Casa Nº 01-71, Nros.de Teléfonos: 0412-7666735 – 0412-4307112.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencias Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/12/2022, recibido por distribución en esta misma fecha; hecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Delcy Antonia García Durant, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.291, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 08, Casa Nº 13, de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono Móvil: 0412-028.2840, debidamente asistida por la profesional del derechoMaría Auxiliadora Valero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.155, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.097, contrael ciudadano: Rafael Enrique Sotillo, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.839, residenciado en la Urbanización Villa del Llano, Calle Nº 06, entre Avenidas Che Guevara y Ali Primera, Casa Nº 01-71, Nros.de Teléfonos: 0412-7666735 –0412-4307112, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14/12/2022fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Rafael Enrique Sotillo, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 05 al 07).

El Alguacil de este Tribunal en fecha 25/01/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.165, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folios 08y 09).

En fecha (14/04/2023), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Enrique Sotillo(folios 10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: Delcy Antonia García Durant; ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura Civildel Distrito Guanarito del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa), con el ciudadano Rafael Enrique Sotillo,tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 54; siendo su último domicilio conyugalenel Barrio Monseñor de Unda,Calle Nº 08, Casa Nº 49-19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continua arguyendo“... entre otras cosas; es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo nuestra relación conyugal se ha deteriorado, debido a las desavenencias y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los últimos años, situación que genero que se perdiera el amor entre los dos, existiendo incompatibilidad de caracteres o desafecto, lo que trajo como consecuencia una separación definitiva entre ellossin que existiera ninguna posibilidad de reconciliación alguna, hasta la presente fecha.

Asimismo manifestó que en si unión conyugal no procrearon hijos.

En base a ello, es por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra identificada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civily Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…

8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-10.054.291 y V.-8.995.839 correspondientes a los ciudadanosDelcy Antonia García DurantyRafael Enrique Sotillo(folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento,y Así se establece.


2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 54,expedida en fecha 27/05/2008, por laciudadana T.S.U Yurbis Ortega en su carácter de Jefe de Registro Civily Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, (folio 04 fte y vlto); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanosDelcy Antonia García DurantyRafael Enrique Sotillodesde la fecha 18/10/1984, y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 54, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también el ciudadanoRafael Enrique Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.839,quien fue debidamente citado e hizo caso omiso al llamamiento de Ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por laciudadana Delcy Antonia García Durant,debidamente asistida por la profesional del derecho María Auxiliadora Valero Jiménez,ambas ut-supra identificadas, contrael ciudadanoRafael Enrique Sotillo, .0arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosDelcy Antonia García Duranty Rafael Enrique Sotillo,antes identificados, en fecha 18/10/1984, ante la oficina de la Prefectura Civil del Distrito Guanarito Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticincodías del mes de Abrildel presente año (25/04/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1407-2023.-
MSP/yrp/lmh.-