TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Trece (13) de Abril de Dos mil Veintitrés (2.023).
Años: 213° y 163°
CAPITULO I
EXPEDIENTE Nº 7255-2022
DEMANDANTE: ABG. EDGAR ALMAZAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 256.602 (Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO.
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DEMANDADA: NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, asistida por el abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, Inscrito n el Inpreabogado Nro. 271.983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Visto el escrito de fecha 16 de Marzo 2023, Folios 67 al 73 interpuesto por la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, asistida por el Abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, Inscrito Inpreabogado Nro. 271.983, actuando en su condición de parte demandada y el escrito de fecha 23-03-2023, Folios76 al 77, presentado por el abogado ABG. EDGAR ALMAZAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 256.602 (Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLOP, parte demandante, de los cuales se desprende:
En el primero, la promoción de la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Inepta Acumulación de pretensiones, por demandar en una misma acción, La Acción de Desalojo, Pago de Servicios Públicos y Reparación de daños y del segundo, la subsanación de la cuestión previa promovida, en consecuencia, este Tribunal con el fin de que prosiga el procedimiento, hace el siguiente pronunciamiento con el propósito de determinar la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la cuestión previa por parte del accionante. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia ante este Tribunal demanda de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, instaurada por el abogado ABG. EDGAR ALMAZAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 256.602, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, según Poder de fecha 25 de octubre 2019, inserto bajo el nro. 36, Tomo 54, Folios 109 al 111, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA.
La demanda fue presentada en fecha 21 de Noviembre 2022 y admitida en fecha 25 de Noviembre 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de febrero 2023, la demandada NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, mediante abogado, da contestación a la demanda y señala como Punto Previo La Novísima Ley de Locales Comerciales, que se refiere en su articulo 4to, que no entran bajo su amparo los inmuebles utilizados como vivienda, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles y otros… así mismo, señala, el articulo 3 de la Ley de Alquileres o de Arrendamientos Inmobiliarios, e indica que el contrato de arrendamiento objeto del presente contrato se trata de UNA OFICINA, en su cláusula cuarta, y que por lo tanto, el inmueble esta excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y solicita la Reposición de la causa al estado de admitir por el procedimiento breve.
En fecha 16 de febrero 2023 auto del tribunal, donde se ordena la Reposición de la Causa, al estado de nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas las actuaciones realizadas a partir de su admisión, folio 38, de fecha 25 de Noviembre 2022, y valida, la demanda de Desalojo intentada por el abogado ABG. EDGAR ALMAZAN, Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, en fecha 21 de noviembre 2022. Folio 52
En fecha 28 de febrero 2023, el alguacil agrega Boleta de citación de la demandada NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha 16 de marzo 2023 la demandada NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, asistida del abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, presenta escrito de contestación de la demanda (f. 67 al 73) promoviendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, bajo el título “CUESTION PREVIA, de la Inepta Acumulación Inepta Acumulación por demandar en una misma acción, La Acción de Desalojo, Pago de Servicios Públicos y Reparación de daños, señalo los Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 21 de marzo 2023, auto donde se ordena al demandante subsane. Folio 74.
En fecha 23 de marzo 2023, Folios 75 al 77, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente. (…) 2° Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: …
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alego la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA INEPTA ACUMULACION POR DEMANDAR EN UNA MISMA ACCION, LA ACCION DE DESALOJO, PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS Y REPARACION DE DAÑOS.
SEGUNDO: DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES POR DEMANDAR TAMBIEN EL PAGO DE COSTAS EXIGIENDO DECRETO DE INTIMACION.
De igual manera, la demandada señala: En cuanto a la primera, menciono, la obra del autor A. Rengel- Romberg, Tratado de derecho procesal civil que se refiere a la inepta acumulación de acciones y expresa: En tres casos prohíbe la acumulación de pretensiones a.- cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, b.- cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y c.- cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre si. Así mismo señalo, la Jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre 2000 con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia Nro. 1415 y la Sentencia Nro. 2914 de fecha 13 de diciembre 2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se destaca la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad.
Asi mismo, hizo referencia a los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil donde se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trata de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, o en su defecto que se excluyan entre si como desalojos de inmuebles y pagos de cánones de arrendamiento o de cumplimiento de pagos de servicios públicos o cumplimiento de alguna cláusula, ya que una acción de desalojo busca la entrega del inmueble libre de personas y cosas constituye el fin de la relación arrendaticia y la otra el cumplimiento de contrato por lo que se excluyen entre si, la pretensión de cumplimiento con la acción de desalojo.
……. Como se puede observar el demandante incurrió en la inepta acumulación haciendo inadmisible la presente demanda, ya que de su petitorio no solo pretende el desalojo sino también el pago de los servicios públicos y entregas de solvencias…
En cuanto, al SEGUNDO, El demandante incurrió en acumulación prohibida ya que solicito se condene en costas y que este tribunal señale su monto en el decreto de intimación, y en su petitorio solicito: Primero: Se admita el presente escrito, Segundo: Se declare con lugar la Cuestión Previa y TERCERO: Que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto, el demandante no utilizo la vía idónea para intentar la presente demanda del desalojo por vencimiento de la prorroga legal ya que no es causal de la acción de desalojo, según la ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
En fecha 23 de marzo 2023 la parte demandante subsano en los siguientes términos:
En el escrito de subsanación, la parte demandante, en los folios 76 y 77 alego en su petitorio:
Que su mandante es propietario de un inmueble que conforma el MINICENTRO ALELUCHI ubicado en la Avenida 24, esquina Calle 8, Araure Estado Portuguesa, y el cual dio en arrendamiento a la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, que firmo un primer contrato en fecha 29 de mayo 2015, que se renovó el 04 de mayo 2016, se renovó por segunda vez en fecha 26 de abril 2017, se renovó por tercera vez en fecha 25 de abril 2018 y en fecha se realizo una Notificación judicial de la no renovar el contrato y se le otorga la prorroga legal.
Señalo en el Nral 7 Que el contrato se encuentra vencido, que la prorroga otorgada ya venció 30 de abril 2020, que se produjo un incumplimiento de la parte arrendataria al no entregar el inmueble y que su intención es obtener la desocupación del inmueble y no continuar con la relación arrendaticia.
En sus conclusiones expuso que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, que esta vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo, que el arrendatario incumplió con el contrato y ello da lugar a que el arrendador solicite la resolución o rescisión del contrato.
De esto se desprende, que el demándate intento una acción de resolución de contrato y no de desalojo, como lo índico en el petitorio del libelo de la demanda, ya que en el mismo señalo:
a.- Desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
b.- y a resolver el referido contrato en todas y cada una de sus partes dejándolo sin ningún efecto.
Revisado lo anterior, se verifica que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: Consagra la necesidad de decidir las cuestiones previas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora presentó un escrito, de fecha 24 de febrero 2023, por la cual, en su decir, corrige lo señalado en el libelo de la demanda, es necesaria la revisión por parte de este tribunal, del referido escrito, con el fin de establecer si existe actividad subsanadora o no. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal observa, que las dos peticiones señaladas en el escrito de subsanación, son acciones principales, esto es, Desalojo y Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, que no se indica en modo alguno, que la pretensión de resolución, sea subsidiaria a la pretensión de desalojo, sino que, en ambas peticiones, la exigencia en particular, tiene igual preponderancia, eso trae como consecuencia que la demanda incurra en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que una cosa es el desalojo y otra, es la acción de resolución del contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, que se equipara al cumplimiento, ya que si el actor en juicio, escoge en demandar el desalojo, mal puede al mismo tiempo, demandar la Resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia, se trata de dos acciones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
Esta figura procesal, conocida doctrinariamente como acumulación prohibida o inepta acumulación, está recogida por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contarías entre si, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…
En el presente caso, de la detenida lectura del petitorio se deduce que, fueron acumuladas de forma principal dos pretensiones, la acción de desalojo de un inmueble llámese oficina, porque así lo señalan las partes, en el contrato de arrendamiento, en su Cláusula Primera, que el Inmueble esta constituido por un local para oficina, que es un procedimiento que se tramita, siguiendo el procedimiento breve, previsto en el articulo 881del Código de Procedimiento Civil y la acción de resolución de contrato de arrendamiento, que, se tramita por el procedimiento oral 864 eiusdem.
En este sentido, conviene aclarar, que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento, tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales, entre una y otra; por un lado, en la acción de desalojo, la voluntad del legislador, es no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato, si pueden acumularse otras pretensiones, como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil. Es decir, que además, de tramitarse por procedimientos incompatibles o excluyentes entre sí, no fueron planteados de forma subsidiaria, una a la otra, por tener finalidades disímiles, no siendo susceptibles de acumulación en un mismo libelo.
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, en acción de amparo constitucional, ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2013-0984, dejó sentado:
Es numerosa, diuturna y pacífica la doctrina del más alto Tribunal, en este sentido respecto a la inepta acumulación, y su consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la demanda, en razón de lo cual en atención a los razonamientos de orden legal y jurisdiccional antes expuestos, muy respetuosamente solicito, sea declarada inadmisible la demanda de autos y nulo el auto de admisión de la misma, así pido sea declarado.-
Ahora bien, se verifica que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil permiten, que el demandante acumule en su libelo las pretensiones que le competan contra el demandado, aunque se deriven de diferentes títulos; pero no permite la acumulación de dichas pretensiones, cuando éstas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, o que su conocimiento sea competencia de otro tribunal, por razón de la naturaleza del asunto que se discute o que tengan procedimientos incompatibles. ,
En general, permite que el demandante acumule en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea el mismo, es decir, no sean incompatibles entre sí los procedimientos para el trámite y decisión los asuntos planteados, pero en el caso bajo estudio, no fue planteada, una como subsidiaria de la otra, por lo tanto, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, evitar la subversión del procedimiento y una lesión a los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, es evidente, que existe inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación, de tal manera, que se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Así mismo, la Sala señala en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677): Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos, en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación, siempre que la cuantía de la causa así lo permita, mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión a demandar la finalización de la relación contractual.

De los criterios señalados, en la cita previamente transcrita, a pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución.
De forma tal, que la acumulación de pretensiones, es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
Leído detenidamente, el escrito libelar de la parte actora, destaca, que en el marco jurídico del derecho, Folio 76 vto, la acción propuesta, es la que señalan los artículos 1133, 1.167, 1579, 1585, 1586 del Código Civil, que, ciertamente consagra las acciones de ejecución o resolución del contrato, además de señalar, en su petitorio, que intenta el desalojo del inmueble (Oficina) situación que ha sido entendida por la parte demandada como inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, invocando el fallo N° 1.443 del 23-10-2014, emitida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que ciertamente indica que en presencia de la inepta acumulación el juez debe proceder a declarar inadmisible la demanda.
A juicio de quien decide deja ver, que en el presente caso, estamos en presencia, de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad, no admite la acumulación de la pretensión, se observa, que los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

En todo caso, se considera necesario precisar, que del escrito libelar, que se analiza ciertamente, en el numeral 1 del petitorio la parte actora pretende el desalojo del inmueble y en el numeral 2° se lee textualmente que el tribunal declare, resolver el referido contrato en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto, la apreciación de este Tribunal, relacionada con tal petitorio, determina que existe una inepta acumulación de pretensión, ya que se trata de peticiones que se excluyen mutuamente, cuya petición simultánea está descartada por la ley con la inadmisibilidad de la demanda propuesta, el caso es, que en el escrito de subsanación por el demandante a través de su apoderado judicial, no fue bien subsanada la cuestión previa opuesta, por la demandada. ASI SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal tomando en consideración los alegatos formulados por la demandada ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, asistida de abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, ambos identificados en autos, relacionada con la prohibida acumulación de pretensiones, que consagra el artículo 78, y de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, estima que el demandante DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, APODERADO JUDICIAL ABG. EDGAR ALMAZAN, no ha cumplido cabalmente con la corrección del defecto atribuido. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas y en virtud del legítimo derecho a la defensa que poseen las partes, al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el del derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana NIORIS ANTONIETA HAMMAL MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.597.093 asistida del abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 271.983. Así se declara.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos del artículo 271 eiusdem. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los 13 días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés.(2023)
La Juez Provisorio,
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
Secretaria

Abg. CAROLINA LINAREZ


En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 2 y 30 de la Tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste,
Secretaria.



Exp. N° 7255-2022
TCGO/carolina