REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 14 de Abril de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.070-2023

DEMANDANTES: ALICIA MERCEDES VELASQUEZ CORONADO Y PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.856.102 V-7.133.229, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTES: JOSÉ JOAQUIN LUGO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.929.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.134.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa ante este Tribunal recibida en fecha 01/03/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos ALICIA MERCEDES VELASQUEZ Y PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.856.102 V-7.133.229, respectivamente, ambos con domicilio en la Av 38 del Barrio Paraguay Casa S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ JOAQUIN LUGO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.929.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.134, se admitió la demanda en fecha seis de Marzo del dos mil veintitrés 06/03/2023 y se le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 12).

En fecha 21 de Marzo de 2023, compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO, asistida por el Abogado JOSÉ JOAQUÍN LUGO ALVAREZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos para la práctica de la Notificación al representante del ministerio público. (Folio 13)

En fecha 22 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 14 y 15).

En fecha 11 de Abril de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 16).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los demandantes manifiestan que en fecha 18 de Septiembre de 1.993, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia en el Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 402, marcada letra “A”, una vez unidos en matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en la Av. 38 del Barrio Paraguay, Casa S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa; de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre BEATRIZ CAROLINA CONTRERAS VELASQUEZ, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.298.210 desde el inicio, la relación conyugal estuvo llena de problemas y dificultades insuperables, razón por la cual decidieron separarse desde hace mas de cinco (5) años y hasta la presente fecha han estado separados de hecho, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete La presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, según la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia venezolano; de dicha relación no adquirimos bienes que liquidar.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 402, expedida en fecha 18/09/1.993 por la abogada Nessis Yesenia Indriago en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia en el Estado Carabobo,, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ALICIA MERCEDES VELASQUEZ Y PEDRO MIGUEL CONTRERA BARROSO, ya identificados, celebraron matrimonio civil en fecha 18/09/1993, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por los demandantes el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos ALICIA MERCEDES VELASQUEZ Y PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° N° V.-10.856.102 V-7.133.229, respectivamente, ambos con domicilio en la Av 38 del Barrio Paraguay Casa S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ JOAQUIN LUGO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.929.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.134, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando los cónyuges manifiesten la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para, el procedimiento de divorcio no requieren de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos los ciudadanos ALICIA MERCEDES VELASQUEZ Y PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.856.102 V-7.133.229,, respectivamente, su deseo intrínseco el cual provienen de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALICIA MERCEDES VELASQUEZ Y PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO.

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos ALICIA MERCEDES VELASQUEZ Y PEDRO MIGUEL CONTRERAS BARROSO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.856.102 V-7.133.229, respectivamente.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (14) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. Daniela Franchi Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).


Expediente N° 5.070-2023
WEL/joseddh.