REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000189

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de juni de 1996, bajo el N 18, Tomo 302-ASgdo, llevada bajo el expediente N 522436, reformada en fecha 03 de noviembre de 2003, inscrita bajo el N 35 Tomo 158-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VIRGINIA CARRERO y GLADYS MENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967 y 17.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.431.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Demanda de Desalojo por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2021, presentado por la ciudadana VIRGINIA CARRERO, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA c.a., en contra de la ciudadana MARIA DOLORES GOMEZ GOMEZ, ya antes identificadas ut-supra.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial en el escrito de demanda en fecha 01 de junio de 2017, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DOLORES GOMEZ GOMEZ, por un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente 24 metros cuadrados, distinguido con el N 15, situado en la planta baja
del Edificio propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Industrial Caricuao final Ruiz Pineda entre calles B y C, parcela N21, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado al uso exclusivo de Peluquería y similares, excluyéndose cualquier otro uso. Asimismo manifestó que en la clausula primera del contrato quedo establecido el uso del inmueble, el cual sería únicamente para peluquería, excluyendo cualquier otro uso, comprometiéndose el arrendatario a no cambiar el uso sin previa autorización del arrendador. Igualmente en la clausula segunda se estableció que la duración del contrato seria de 1 año fijo, contado a partir de la firma del contrato y que el plazo fijo de duración del contrato será prorrogable a su vencimiento por periodos automáticos de seis meses siempre que alguna de las partes no notifique a la otra. Igualmente se convino un canon mensual de veinte mil bolívares, pagaderos dentro de los 5 primeros días de la fecha de vencimiento mensual en la oficina de la arrendadora, el cual fue modificado a partir del año 2021 a la suma de cincuenta dólares americanos, siendo el ultimo canon el cancelado en los meses de junio, julio y agosto de 2021, es por ello que en fecha 17 de marzo de 2022, su representada le envió comunicación a la arrendataria solicitando la entrega del local por violación de la clausula tercera. Igualmente en fecha 17 de febrero de 2023, su representada envió comunicación donde le manifestó por segunda vez su decisión de rescindir el contrato de arrendamiento por violación e incumplimiento de la clausula primera al cambiar el uso de peluquería a una iglesia, así como de las clausulas tercera y decima cuarta con una relación de los meses insolutos de pago que abarca desde septiembre 2021, hasta enero de 2023.
Alega además que de acuerdo a la clausula sexta del contrato el arrendatario estaba en la obligación de poner en conocimiento a la arrendadora por escrito sobre cualquier daño o indicio de algo que pudiese afectar el inmueble y será responsable por negligencia del incumplimiento de esa obligación.
Alegó que en fecha 17 de septiembre de 2021, la arrendataria sin notificación alguna procedió a dejar de usar el local comercial, dejando de pagar las mensualidades y sin hacer entrega de la llave del inmueble, adeudando hasta la fecha la cantidad de 1.000$ dólares americanos o su equivalente en bolívares digitales.
El local comercial se encuentra cerrado ya que en noviembre de 2022, fue objeto de daños en su puerta de acceso, lo que motivó a la arrendadora a levantar una pared de bloques para proteger su propiedad a fin de evitar invasiones, siendo que dicha pared fue destruida viéndose la propietaria en la necesidad de levantar nuevamente una pared de bloques, por la cantidad de 5.000 bolívares, lo cual consta en factura emitida por el albañil que realizó el trabajo en fecha 10 de noviembre de 2022.
Señaló la representación judicial de la parte actora que hasta la fecha la parte demandada adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo y abril de 2023, para un total de 20 meses. Igualmente expulsó que se han causado en el inmueble daños irreparables por el deterioro del inmueble.
Asimismo manifestó que el fundamento de su demanda se encuentra enmarcado en
el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de 326 Unidades Tributarias.
En el petitorio de su demanda solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare que el contrato de arrendamiento está resuelto de pleno derecho. SEGUNDO: Que pague las mensualidades vencidas y las que se venzan, hasta la entrega del inmueble, las cuales ascienden hasta la presente fecha en la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($.1.000.00), o su equivalente en BOLIVARES DIGITALES, A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TERCERO: Que cancele las cuotas insolutas que adeude y las que falten hasta la culminación del presente procedimiento, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordene la Desalojo y Entrega material del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N 15, Planta baja del Edificio propiedad de nuestro mandante, ubicado entre calles B y C, parcela N° 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas. CUARTO: Que cancele los daños ocasionados a las instalaciones del local, cuyo costo del levantamiento de la pared fue la suma de CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 5.000.00) QUINTO: Las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados. SEXTO: Que se indexen todas las cantidades pendientes por cancelar y las que falten hasta la culminación del presente procedimiento.

Ahora bien, considera prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Asimismo la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante sentencia N° 000415 de fecha 05 de octubre del año 2022 lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.…” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Asimismo en sentencia N° 0314, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2020, se estableció lo siguiente:

“De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
…siendo que la demanda de desalojo en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas actuaciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de procedimiento civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala se CASA TOTAL Y SIN RENNVIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de
naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto a la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insólitos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los dispuesto en el articulo 78 euisdem, y articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio…. ”

Asimismo la parte actora solicitó en el petitorio de la demanda junto con el Desalojo del inmueble el pago de los daños ocasionados a las instalaciones del local comercial objeto de la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados, observandose con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, el desalojo, asi como el pago de los daños causados por el deteriodo del inmueble, acción que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, así como el pago de honorarios profesionales, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto.
Asimismo se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), a la luz de la jurisprudencia son pretensiones excluyentes entre sí, visto que ambas acciones son contrarias entre si, ya que el desalojo tiene como finalidad la entrega material con su consecuente resolución de la relación arrendaticia y por su parte el cobro del canon de arrendamiento insoluto seria el cumplimiento del contrato cuyo desalojo se solicita, siendo de este modo contrarias entre sí, y no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se excluyen mutuamente y que se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para este Juzgado arribar a la conclusión
que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.
En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPER-JUJOSA c.a., contra la ciudadana MARIA DOLORES GOMEZ GOMEZ, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los 21 días del mes de abril del año 2023. Año 212º Independencia y 164º Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha siendo la 02:54 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO