República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de abril de 2023
Años 212° y 164°
Asunto: KP01-R-2023-000102
Asunto principal: KP01-S-2022-007091.
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadanos abogados Jorge Ygnacio Silva Álvarez y José Luís Castillo, en su condición de defensores privados del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341
Recurrido: Tribunal Tercerode Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado:Ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341.
Víctima: Niña E.C.V.B de 09 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: recurso de apelación de auto
Capítulo preliminar
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por ciudadanos abogados Jorge Ygnacio Silva Álvarez y José Luís Castillo, en su condición de defensores privados del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada el 03 de marzo de 2023, mediante la cual, se decreta el sobreseimiento provisional a favor del acusado de autos, desestimando la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, correspondiente al delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso de apelación, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000102, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo admitida la presente causa penal en fecha 04 de abril de 2023; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 28 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia preliminar en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2022-007091, seguida en contra del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la cual, la juzgadora de instancia decreta el sobreseimiento provisional a favor del prenombrado ciudadano de autos, en virtud de la nueva imputación realizada por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(...Omissis...)
Ahora bien, en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias (sic) y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso y velar por el cumplimiento de garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico en general, tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
(...Omissis...)
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que el ciudadano acusado de autos se le imputa por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ahora bien en el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Enero (sic) de 2023, mediante punto previo explanado e igualmente expuesto oralmente en fecha 28/02/2023 en la que se tenía fijada la audiencia preliminar, la fiscalía vigésima califica el delito Acto Sexual Con (sic) Victima Especialmente Vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic) y solicita de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para subsanar dicho escrito acusatorio e igualmente realizar en este acto la imputación al acusado de autos y garantizar los derechos del mismo.
Considera esta juzgadora ejerciendo el control material del escrito acusatorio que examinados los elementos de convicción se vislumbra la comisión de un hecho punible así como el pronóstico de condena en un eventual juicio oral, sin embargo, se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, No (sic) cumple con los requisitos de procedibilidad al calificar otro delito distinto sin haberse realizada efectivamente la ampliación del acto de imputación, lo cual vulnera el derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, es por lo que este juzgado DESESTIMA el Escrito (sic) Acusatorio (sic) presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en fecha 11-01-2023, de conformidad y con los efectos establecidos en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, este Tribunal una vez desestimada la acusación presentada, a los fines de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales tanto de la víctima como del imputado, considera pertinente y ajustado a derecho, en el caso de marras la solicitud de la fiscalía a los fines de realizar en este acto imputación y ampliación de calificación jurídica, por lo que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en virtud de facultad conferida por el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la imputación del ciudadano ALEJANDRO ISIDRO OJEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-30.324.341, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic) , niñas (sic) y adolescentes (sic), en virtud de los elementos de convicción presentados, la cual de estos hechos se vincula el mismo, solicito se me conceda los lapsos para presentar acto conclusivo y asimismo, se mantenga la medida privativa de libertad”. Quedando de esta manera el ciudadano ALEJANDRO ISIDRO OJEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-30.324.341, imputado por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, estando en presencia de un Delito de eminente orden público, perseguible de oficio donde el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas de situaciones que afectan sus derechos humanos como el abuso físico sexual, e igualmente a los fines de garantizar los derechos, garantías, el debido proceso y derecho a la defensa del imputado procede a decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, todo ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales tanto de la víctima como el imputado establecidas en los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales tanto de la víctima como el imputado establecidas en los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se otorga un lapso de 30 días continuos a los fines que la fiscalía del ministerio público presente nuevo acto conclusivo e igualmente con el objeto que el imputado de autos y su defensa realicen las diligencias necesarias y pertinentes en virtud de la imputación formulada, en consecuencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Esta juzgadora, Desestimado (sic) como ha sido el Escrito (sic) Acusatorio (sic) presentado en fecha 11-01-2023 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, procede a decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 eiusdem, todo ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales tanto de la víctima como el imputado establecidas en los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada en este acto por la vindicta pública de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal queda imputado el ciudadano ALEJANDRO ISIDRO OJEDA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-30.324.341, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes .
TERCERO:Estando en presencia de un Delito de eminente orden público, perseguible de oficio donde el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas de situaciones que afectan sus derechos humanos como el abuso físico sexual, e igualmente a los fines de garantizar los derechos, garantías, el debido proceso y derecho a la defensa del imputado, Se otorga un lapso de 30 días continuos a los fines que la fiscalía del ministerio público presente nuevo acto conclusivo e igualmente con el objeto que el imputado de autos y su defensa realicen las diligencias necesarias y pertinentes respecto al delito imputado el día de hoy en este mismo acto.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual, delito que no prescribe en el tiempo, asimismo atenta contra la integridad física y moral de la víctima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos todo ello de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la N° 331 de fecha 02/05/2016 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se prohíbe de manera expresa que los delitos que merezcan una pena de privativa de libertad y atenten contra la integridad física y moral de la mujer víctima, no pueden ser juzgados en libertad, por lo tanto se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección de las previstas del artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se mantiene la medida Judicial privativa de libertad para el ciudadano ALEJANDRO ISIDRO OJEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-30.324.341, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar llenos los extremos de la ley. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, los ciudadanos abogados Jorge Ygnacio Silva Álvarez y José Luís Castillo, en su condición de defensores privados del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, interponen en fecha 08 de marzo de 2023, recurso de apelación, fundamentándolo en que existe en la decisión objetada una “…falta de análisis de los compendio (Sic) de la norma procesal de (Sic) 308 de coop (Sic), en contravención en lo establecido en el artículo 97 y 123 de la ley especial en concordancia con lo establecido en el Articulo (Sic) 313, este último del coop(Sic), por cuanto el juez ante (Sic) de emitir cualquier pronunciamiento debe analizar la forma y fondo de los elementos aportados por el Ministerio Público en acusación fiscal para emitir sentencia interlocuria (sic)…”.
Por otra parte, señalan los recurrentes que resulta innecesario “…imputar por el delito establecido en el artículo 59, por cuanto no existe penetración vía anal, como se demuestra en el informe médico forense físico y éste no se basta por sí solo para determinar el delito en cuestión art (Sic) 59 de la ley especial, es de notar, que al momento en que la jueza deja de valorar los elementos de prueba traídos por el Ministerio Público, con certeza y dentro del lapso, por cuanto no existe(Sic) más pruebas sino las aportadas en acusación fiscal presentada dentro del lapso, y, determina el desistimiento de la acusación fiscal y con ello creando nuevo lapso para imputación formal, violentando el debido proceso…”; motivo por el cual solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad de la decisión objetada a través del presente recurso de apelación.
De la contestación al recurso de apelación
En vista del recurso de apelación interpuesto, las ciudadanas abogadas Denny Escalona y María Piña, en su condición de fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Lara, presentan contestación al recurso de apelación, haciendo mención expresa a que a través del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, “…se revierte una circunstancia de inconstitucionalidad del presente proceso, por cuanto el Ministerio Público había sido forzado a emitir una acusación por un tipo penal que no se subsumía a los hechos investigados, todo ello de acuerdo a los resultados de la investigación…”; por tanto, a criterio de las representantes fiscales“…la decisión recurrida subsana el orden procesal…”; por tanto, solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jorge Ygnacio Silva Álvarez y José Luís Castillo, en su condición de defensores privados del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada el 03 de marzo de 2023, mediante la cual, se decreta el sobreseimiento provisional a favor del acusado de autos, desestimando la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, correspondiente al delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque a su criterio, con esta nueva imputación, se violenta el debido proceso al retrotraer la causa a lapsos que ya habían fenecido, máxime aun cuando a su juicio, no existe penetración alguna de acuerdo al informe médico forense presentado como elemento de convicción; no obstante, las representantes fiscales rechazan los alegatos esgrimidos por la defensa porque a su criterio, es con dicha decisión que se subsana el orden procesal de la causa, puesto que en la acusación presentada, el titular de la acción penal se vio obligado a emitir una acusación por un tipo penal que no se subsumía a los hechos investigados, como consecuencia de los resultados de la investigación.
Dadas las condiciones que anteceden, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la fase intermedia, es aquella que instaura el control de la acusación presentada por el Ministerio Público; control que debe realizarse no solo desde el punto de vista formal, sino también desde el punto de vista material; entendiéndose como control formal de la acusación, la verificación por parte del juez o jueza del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación (identificación del imputado, descripción y calificación del hecho atribuido); mientras que el control material, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación; es decir, si la misma tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio oral y público.
En el caso que nos ocupa, se desprende en el acta de audiencia preliminar inserta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del cuaderno recursivo, que la representación fiscal al momento de ejercer su derecho de palabra, manifiesta que si bien es cierto en fecha 26 de noviembre de 2022, el ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, fue imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue en fecha 10 de enero de 2023, que se recibió informe psicológico Nro. 9700-0534-2022, practicado a la víctima, en donde la misma señala haber realizado de actos sexuales con el imputado, quien además la penetró por vía anal; situación que conllevó a solicitar al Tribunal de instancia en fecha 11 de enero de 2023, el traslado del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, a la sede del Ministerio Público, a los fines de realizar una nueva imputación fiscal, en virtud que este nuevo elemento de convicción permitía subsumir los hechos en una calificación jurídica distinta a la imputada; solicitud ésta que nunca fue respondida por el tribunal de primera instancia y por tanto, es en la audiencia preliminar que solicita al tribunal llevar a cabo el acto de imputación formal del ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tal planteamiento, la juzgadora de instancia procede a ejercer el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo mención al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal“…al calificar en un punto previo otro delito sin haberse realizada (Sic) efectivamente la ampliación del acto de imputación lo cual vulnera el derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”; procediendo entonces a desestimar el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando paso a la celebración del acto de imputación en contra del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo por el delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal decisión, es fundamentada por la jueza de control a través de la decisión objeto de apelación, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Considera esta juzgadora ejerciendo el control material del escrito acusatorio que examinados los elementos de convicción se vislumbra la comisión de un hecho punible así como el pronóstico de condena en un eventual juicio oral, sin embargo, se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, No cumple con los requisitos de procedibilidad al calificar otro delito distinto sin haberse realizada efectivamente la ampliación del acto de imputación, lo cual vulnera el derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, es por lo que este juzgado DESESTIMA el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en fecha 11-01-2023, de conformidad y con los efectos establecidos en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...Omissis...)
Ahora bien, la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, estando en presencia de un Delito de eminente orden público, perseguible de oficio donde el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas de situaciones que afectan sus derechos humanos como el abuso físico sexual, e igualmente a los fines de garantizar los derechos, garantías, el debido proceso y derecho a la defensa del imputado procede a decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, todo ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales tanto de la víctima como el imputado establecidas en los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales tanto de la víctima como el imputado establecidas en los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se otorga un lapso de 30 días continuos a los fines que la fiscalía del ministerio público presente nuevo acto conclusivo e igualmente con el objeto que el imputado de autos y su defensa realicen las diligencias necesarias y pertinentes en virtud de la imputación formulada, en consecuencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Esta juzgadora, Desestimado como ha sido el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11-01-2023 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, procede a decretar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 eiusdem, todo ello en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales tanto de la víctima como el imputado establecidas en los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada en este acto por la vindicta pública de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal queda imputado el ciudadano ALEJANDRO ISIDRO OJEDA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-30.324.341, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes .
TERCERO:Estando en presencia de un Delito de eminente orden público, perseguible de oficio donde el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas de situaciones que afectan sus derechos humanos como el abuso físico sexual, e igualmente a los fines de garantizar los derechos, garantías, el debido proceso y derecho a la defensa del imputado, Se otorga un lapso de 30 días continuos a los fines que la fiscalía del ministerio público presente nuevo acto conclusivo e igualmente con el objeto que el imputado de autos y su defensa realicen las diligencias necesarias y pertinentes respecto al delito imputado el día de hoy en este mismo acto.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de un delito de naturaleza sexual, delito que no prescribe en el tiempo, asimismo atenta contra la integridad física y moral de la víctima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos todo ello de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la N° 331 de fecha 02/05/2016 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se prohíbe de manera expresa que los delitos que merezcan una pena de privativa de libertad y atenten contra la integridad física y moral de la mujer víctima, no pueden ser juzgados en libertad, por lo tanto se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección de las previstas del artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se mantiene la medida Judicial privativa de libertad para el ciudadano ALEJANDRO ISIDRO OJEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-30.324.341, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar llenos los extremos de la ley. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Del texto antes transcrito, se desprende que la juzgadora de instancia decreta el sobreseimiento provisional de la causa, que conlleva a desestimar la acusación fiscal de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de vicios en la referida acusación, específicamente por defectos en su promoción.
Ahora bien, el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez o jueza para que en la fase intermedia o en fase de juicio, asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera instancia de parte; estas excepciones, son las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Del artículo antes citado, se denotan un cúmulo de situaciones que impiden la prosecución penal, en donde uno de ellos, específicamente el numeral 4, contempla la posibilidad que la acción haya sido promovida ilegalmente como limitante a la continuación del proceso; sin embargo, el referido numeral describe aún más detalladamente, cuáles son esos escenarios que acarrean la ilegalidad de la acción penal, encontrándose entre ellos el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es decir, que exista una falta de imputación en el delito acusado, que no se haya dado cumplimiento al control judicial acordado, entre otros, que conllevan a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación y por tanto, impedirían el ejercicio de la acción, conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 11 de febrero de 2014.
Hecha la observación anterior, se constata que la juzgadora de instancia hace mención al incumplimiento de requisitos de procedilibilidad en la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de haberse calificado un delito distinto al imputado en la oportunidad correspondiente, trayendo como consecuencia la declaratoria del sobreseimiento provisional de la causa seguida en contra del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341; actuación que a criterio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la consecuencia directa de la declaratoria de la excepción contenida en el numeral 4 literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza a quo en su decisión, es el sobreseimiento provisional de la causa, en virtud de que no pone fin al proceso de manera definitiva, sino que por el contrario, busca subsanar los defectos en la acción, permitiéndose una nueva prosecución penal; conforme estableció nuestro máximo tribunal en el criterio jurisprudencial ut supra señalado.
Entonces, al decretarse el sobreseimiento provisional de la causa, le nace al Ministerio Público una nueva y única oportunidad para internar la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, para lo cual, no puede superar el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso en específico corresponde a treinta (30) días, prorrogables por quince (15) días más, en virtud de que el imputado de autos se encuentra privado de libertad.
En lo que respecta a la nueva imputación realizada por el Ministerio Público referente al delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, no más que representar una violación a derechos y garantías constitucionales como arguyen los recurrentes, sino que constituye una garantía no solo al debido proceso, sino también al derecho a la defensa, toda vez que se le otorga al imputado la posibilidad de solicitar la práctica de nuevas diligencias de investigación para desvirtuar la imputación fiscal realizada en fecha 28 de febrero de 2023, entre ellas, la supuesta penetración anal manifestada por la victima al momento de la valoración psicológica por la cual el Ministerio Público realiza esta nueva imputación, puesto que la causa se retrotrae a la fase preparatoria; considerando así esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a las denuncias planteadas a través del presente recurso de apelación. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Jorge Ygnacio Silva Álvarez y José Luís Castillo, en su condición de defensores privados del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada el 03 de marzo de 2023, mediante la cual, se decreta el sobreseimiento provisional a favor del acusado de autos, desestimando la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, correspondiente al delito de Acto Sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos abogados Jorge Ygnacio Silva Álvarez y José Luís Castillo, en su condición de defensores privados del ciudadano Alejandro Isidro Ojeda Castillo, titular de la cédula de identidad V-30.324.341 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-007091.
Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2023, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-007091.
Publíquese, diarícese, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2023.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza integrante
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Jueza Integrante (S)
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-R-2023-000102
Orlando Albujen//Ariana Pérez
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