REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000106
Asunto principal: KP01-O-2013-000108
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por el ciudadano abogado Javier Pineda, Defensor Público regente de la Defensoría Tercera del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación contra decisión que resuelve acción de amparo.
Capitulo preliminar
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del abogado Leomar Álvarez, por la presunta violación al derecho a la asistencia jurídica, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000106, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, al Juez Presidente (E) Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; el cual fue admitido en fecha 10 de abril de 2023; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano GriztkoTéran, suficientemente identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ciudadano abogado Leomar Álvarez, quien fungía como defensor público designado para defender y representar sus derechos e intereses en la causa KP01-R-2010-000024, fundamentando la referida acción de amparo en la presunta violación a la asistencia jurídica, prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que en fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, pasa a hacer algunas precisiones, aplicables al caso sub examine:
La acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de amparo constitucional es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica(Sic) y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el restablecimiento(Sic) de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se le garantice el derecho a la defensa establecido Constitucionalmente en el Artículo 49, numeral 1°:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Asimismo solicita que se obligue al Defensor Público ordenándole que lo asista en la presente causa.
Ahora bien observa esta Juzgadora que del escrito interpuesto por el accionante, el Estado Venezolano cumplió con la garantía Constitucional consagrada en el Artículo 49 numeral 1°, de la cual denuncia que fue violentada, por cuanto efectivamente la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, le dio oportuna asistencia al ciudadano GRITZCO TERAN, nombrando un Defensor para que le brinde la asistencia técnica jurídica necesaria, en todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el proceso penal que se le sigue.

Así las cosas resulta preciso destacar, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece en su Capitulo(Sic) VI “DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, del Artículo 135 al 148, el medio idóneo para accionar cuando cualquier persona este(Sic) en conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario cometido por cualquier funcionario o funcionaria de la Defensa Pública, estipulando la mencionada Ley todos los mecanismos y procedimientos a los fines de establecer las sanciones necesarias por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

De todo lo anterior, en el presente caso el accionante en su solicitud no expuso motivo alguno que permita a esta este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GRITZCO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, sin asistencia de abogado; contra el Defensor Público LeomarAlvarez,(Sic) por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar que el accionante no agotó las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.Notifíquese al accionante. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, de forma autónoma, ejerce recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2013, teniendo como fundamento que para la fecha de la interposición de la acción de amparo declarada inadmisible, no se le brindó la garantía constitucional a la asistencia jurídica en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2003-006215, cercenándose con ello el derecho a la asistencia jurídica y al derecho de petición contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime aun cuando“…no existen Defensorías Públicas ante la Corte…”.

Es importante acotar que al momento de la interposición del presente recurso de apelación, el ciudadano Gritzko Terán no se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho, situación que conllevó al tribunal de juicio recurrido, a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de dar la tramitación correspondiente al recurso de apelación; siendo el caso que en fecha 08 de enero de 2014, la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, manifiesta que es el defensor público primero, abogado PaúlAbreu, quien ejerce la defensa del ciudadano Gritzko Terán, tal como consta al folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo.
Ante tal situación, el tribunal de juicio acuerda citar al profesional del derecho antes mencionado para que proceda a formalizar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán de forma autónoma; siendo debidamente notificado en fecha 27 de octubre de 2014, tal y como consta al folio veinte (20) del cuaderno de apelación; no obstante, habiendo transcurrido un tiempo prudencial no fue presentada ratificación alguna; por lo que se procedió a oficiar nuevamente a la defensa pública para la designación de un nuevo defensor al ciudadano Gritzko Terán; designación que fuere materializada en fecha 05 de agosto de 2022, cuando acepta la defensa técnica del ciudadano la ciudadana Betsy Leal Zapata, Defensora Pública Tercera del estado Lara; presentándose en fecha 13 de marzo de 2023, la ratificación al recurso de apelación por parte del abogado Javier Pineda, actual defensor público regente de la defensoría tercera en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Quien suscribe, ABG. JAVIER ALEXANDER PINEDA QUINTERODefensor Público Auxiliar del Despacho Tercero (3o) Penal Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Lara, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.079, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, suficientemente identificado en autos, amparando los derechos del referido ciudadano en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do, 3ro, 4to 5to, causal de admisibilidad, contra Decisión (sic) proferida por la Jueza del DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, dictado en fecha 22 de Noviembre de 2013, en el asunto KP01-S-03-6215, en cual Declara (Sic) INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, formulado al Defensor Público Paul Abreu, en el sentido que a toda vez, que no brindo asistencia jurídica, al no interponer el Recurso (Sic) de Apelación (Sic) en el Expediente KP01-S-03-6215, por estas premisas, se acude ante su competente autoridad como órgano de alzada, cuya función jurisdiccional consiste en emitir pronunciamientos de las decisiones emanadas por los tribunales de primera instancia, previo ejercicio de la actividad recursiva, a fin de que declare como cierta la realidad procesal que a continuación RATIFICO.-
PETICION FINAL
En virtud de los fundamentos expuestos del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
PRIMERO: Ratifico y Solicito sea declarada por esta corte de apelaciones CON LUGAR, el recurso interpuesto en fecha 04 de Diciembre del año 2013, y en consecuencia sea revocada la decisión, por franca y manifiesta violación de derechos constitucionales y legales. Por último, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, Es todo.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
De la competencia para conocer el presente recurso de apelación
La competencia es materia de orden público, por lo que es necesario para este Tribunal analizarla, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el presente recurso de apelación.
Con referencia a lo anterior,el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional resueltas por los Tribunales de Primera Instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
Así las cosas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, por el ser el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el precitado Tribunal de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en segunda instancia de la presente Acción Amparo Constitucional. Así se decide.-
Consideraciones para decidir

De la revisión efectuada al presente recurso de apelación, se observa que el recurrente de autos hace mención a que la apelación ejercida en contra de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tiene como fin único el lograr se brinde la debida asistencia jurídica a su persona en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2003-006215, por cuanto el ciudadano abogado Leomar Álvarez, designado como defensor público para tal fin, no cumplía con su función pública de forma eficiente y efectiva, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que a criterio del tribunal recurrido no ameritaba la interposición de la acción de amparo constitucional por cuanto existían otras vías ordinarias para lograr el restablecimiento del derecho constitucional presuntamente violado, específicamente el procedimiento disciplinario establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública; trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta; decisión que es apelada posteriormente por el ciudadano Gritzko Terán, señalando que la falta asistencia jurídica violenta el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime aun cuando le fue solicitado al Defensor Público Paúl Abreu la interposición del presente recurso de apelación sin tener respuesta efectiva, lo que conllevó a la interposición del recurso de apelación sin la debida asistencia jurídica.

Ahora bien, de la decisión objeto de apelación, se constata que el tribunal de primera instancia declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Griztko Terán, por considerar que existían otras vías idóneas para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, como lo era la activación del procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que permite a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario cometido por cualquier funcionario de la defensa pública, denunciarlo ante la dependencia encargada para ello, a los fines de dar inicio a la investigación correspondiente; decisión que a criterio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho toda vez que la prenombrada ley, establece claramente las obligaciones de los defensores públicos entre las cuales se encuentra el prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos que lo soliciten, conforme establece el artículo 24 numeral 1.

Por tanto, si el ciudadano recurrente de marras consideraba que los defensores públicos que habían sido designados para su orientación, asistencia, asesoría o representación, no lo estaban haciendo de manera eficiente y efectiva, debió denunciar tal situación ante la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, a los fines que éstos, iniciaran el procedimiento correspondiente para corroborar la veracidad de los hechos y en caso de ser ciertos, proceder a la aplicación de la sanción correspondiente.

Entonces, considera esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente el ciudadano Gritzko Terán tenía a su disposición un medio idóneo para elevar las razones de su disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte de del ciudadano abogado Leomar Álvarez, en su condición de defensor público, como lo es la activación de un procedimiento disciplinario establecido en el los artículos 135 al 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, medio que no agotó, sino que por el contrario, optó de manera errónea por presentar acción de amparo constitucional, lo que se traduce a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la norma transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional será utilizada por los agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, causal de inadmisibilidad que no se limita exclusivamente al supuesto antes transcrito, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión yno haga uso de tales medios, tal y como ocurrió en el caso en cuestión, constituyendo indefectiblemente un argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, tal como lo estableció el Tribunal de Juicio; resaltando esta Alzada que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías cuya admisibilidad está condicionada a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, y en el supuesto contrario, el Juez o Jueza debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad, tal como ocurrió en el caso de marras y es de esta forma que se logra preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Atendiendo a lo establecido a lo largo de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por el ciudadano abogado Javier Pineda, Defensor Público Tercero del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2013, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-O-2013-000108; decisión que queda confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.136.122, debidamente asistido por el ciudadano abogado Javier Pineda, defensor Público regente de la defensoría tercera del estado Lara, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2013.

Segundo: Se confirma, la decisión dictada en fecha22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Publíquese, y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023.

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez.
Jueza Integrante Suplente

Abg. Grace Heredia
Secretaria
KP01-R-2023-000106
Orlando Albujen//Ariana Pérez