JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000053
En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativos), Oficio Nº 14-0764 de fecha 02 de junio de 2014, emanado por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Irving Maurell y Miguel Galindez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el número 36, tomo 15-A-Sgdo., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad económica.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte accionada, en fecha 27 de junio de 2005, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 06 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la presente causa y se designó ponente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 08 de junio de 2005, los abogados Irving Maurell y Miguel Galindez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:
Señaló que, “… las amenazas constitucionales denunciadas e imputadas a la Administración Municipal de Caracas no han cesado y, por el contrario, continúan desplegando efectos; que nuestra representada no las ha consentido en modo alguno (ni expreso ni tácito); que tales amenazas son plenamente reparable de modo que se indica en el petitorio de esta acción; además, es solo este medio extraordinario al cual puede acudir nuestra representada para obtener la tutela judicial efectiva e inmediata de sus derechos, pues no existe una vía judicial igualmente idónea, adecuada o eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (…) es menester insistir en que la presente acción de amparo se ejerce contra las actuaciones materiales y amenazas de la Administración Pública, es decir, contra VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN, una de las cuales se expresa en un documento que expresa una orden de cierre (…) amenaza ésta en la que insiste la Administración a pesar de saber que una medida de tal índole no puede ser ejecutada sin previo procedimiento…” (Mayúsculas del original)
Manifestó que, “…la amenaza que profiere la Administración Municipal se cierne sobre los derechos al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, y a la Libertad Económica de nuestra representada…”
Insistió que, “…conceda a nuestra representada medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Autoridad accionada se abstenga de ejecutar, durante la tramitación de este juicio, cualquier sanción administrativa que no sea producto de un procedimiento sumario administrativo, en particular que se abstenga de la ejecución de medida de cierre alguna sobre la empresa (…) en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada …”
Finalmente solicitó que, “…(1)SE DECLARE PROCEDENTE Y SE ACUERDE LA SOLICITUD CAUTELAR INOMINADA y (2) SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta y se restituya la situación jurídica infringida, y que a consecuencia, SE ORDENE A ESE ENTE ADMINSITRATIVO no dictar ninguna de las sanciones previstas en el artículo 66 de la ordenanza sobre patente de industria y comercio, sin que se sustancie el procedimiento constitutivo respectivo, igualmente se le ordene ceñirse a lo dispuesto en la normativa que regula la actividad económica de la empresa, a saber el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como, se le conmine a que acumule los dos (2) procedimientos abiertos contra la quejosa en uno (1) solo, o bien cierre formalmente aquel en el cual se ordenó el irrito cierre temporal de la empresa”. (Mayúsculas del original)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“…al haber sido levantada el acta, tal y como consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho (…) cabe resaltar esta Juzgadora, que previo a cualquier decisión, de consecuencias tan calamitosas y de tal magnitud para la empresa accionante, debió el órgano administrativo (…) haber instruido y sustanciado efectivamente un procedimiento administrativo, ello, antes de proceder a dictar la sanción en cuestión, y menos pudo haberlo hecho, puesto que el administrado no había sido notificado de la apertura de un procedimiento…”
“…mal podría la Administración Municipal, pretender afectar la Libertad de Industria y Comercio, mediante actuaciones que pretenden limitar la actividad de la accionante, sin justificación Constitucional o Legal alguna, y al hacerlo, está violentando el derecho de la empresa agraviada. No se exime con ello, que a la empresa se le impongan sanciones, sin embargo cuando se le vaya a aplicar alguna penalización, solo pueden ser producto de un procedimiento debidamente sustanciado y concluido, en el que haya intervenido la Superintendencia de Seguros y la Procuraduría General de la República, en el que se proceda a resguardar los derechos de igual forma de los asegurados, trayendo la aplicación de las penas circunstancias calamitosas para un número indeterminado de personas, y ello aunado, a que no se le permite la defensa de sus derechos e intereses mediante un procedimiento debido”.
“…es forzoso para esta sentenciadora, visto los argumentos expuestos y asimismo evidenciado como fue, la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, lo que trae como consecuencia, la aplicación de los efectos de la sentencia Nº7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Con Lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta, y así ser decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse respecto de la apelación sometida a su conocimiento.
En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta “…vía de hecho de la Administración Publica Municipal…”. Por ello, el accionante pidió se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido declaró:
“…el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ‘la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.
(…) ahora trasladándonos al caso de autos, tal y como se evidencia del expediente judicial, el acto suscrito por un funcionario de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, no ha sido precedido de procedimiento administrativo dentro del cual se les permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa (…)
Por tanto, al haber sido levantada el acta, tal y como consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho…”
…omissis…
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, vistos los argumentos expuestos y asimismo evidenciado como fue, la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, lo que trae como consecuencia, la aplicación de los efectos de la sentencia Nº7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Con Lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta, y así se decide”.
Cabe destacar, que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso de autos, existe una vía ordinaria habilitada contra la actuación que presuntamente dio origen a la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en las que incurrieren, a decir de la parte accionante, las autoridades de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, o si por el contrario, la acción de amparo resultaba admisible, por ser el único medio eficiente y eficaz disponible para la defensa de los derechos invocados por la parte actora.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento especialísimo que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías constitucionales y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron el 25 de mayo de 2005, considera prudente este Juzgado Nacional, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0143 de fecha 14 de junio de 2022, en el que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo…” (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Sobre esta posición esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo...”.
Cónsono con lo anterior, la aludida Sala, en sentencia n° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo, ha sostenido la referida Sala, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión. (Vid. sentencia de este Juzgado Nacional Primero N° 2022-0187 de fecha 29 de septiembre de 2022).
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión.
Señalados los criterios anteriores, se observa este Juzgado Nacional que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al desarrollo de la libre actividad económica, presuntamente transgredidos por la actuación de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, la parte quejosa manifestó en el escrito libelar que:
“…es menester insistir en que la presente acción de amparo se ejerce contra las actuaciones materiales y amenazas de la Administración Pública, es decir, contra VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN, una de las cuales se expresa en un documento que expresa una orden de cierre (…) amenaza ésta en la que insiste la Administración a pesar de saber que una medida de tal índole no puede ser ejecutada sin previo procedimiento…”.
De lo precedentemente transcrito, puede inferirse que la parte accionante expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin argumentar por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justificó satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya se dijo, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, concluye este órgano colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no se evidencia de las actas que la parte accionante, haya hecho mención de algunas de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresó motivos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional autónomo, por lo cual debe este Juzgado Nacional Primero declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2005 por la parte accionada y en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida el 22 de junio de 2005 por el hoy Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados la vía ordinaria era eficiente y eficaz, al no haber sido alegado y probado circunstancias contrarias a ello por parte del accionante, esta Alzada, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra explanados y la motivación que antecede, declara INADMISIBLE el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.270, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Irving Maurell y Miguel Galindez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025 y 90.759, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el número 36, tomo 15-A-Sgdo., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria Accidental,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-O-2014-000053
SJVES/02
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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