JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2021-090
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Efraín Antonio Reinefeld Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.514, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), por no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada por el aludido colegio mediante comunicación Nº JD-2025-02-26-001, del 26 de febrero de 2021, en la que se requirieron los números de identificación como contador público colegiado (CPC).
En fecha 7 de julio de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 19 de agosto de 2021, este Órgano Colegiado emitió decisión en la que declaró su competencia y admitió la demanda por abstención interpuesta. Adicionalmente, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada declarándola Improcedente.
Mediante sentencia Nº 2022-140 de fecha 14 de julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional declaró Tempestiva la reforma de la demanda; admitió la misma, ordenó las notificaciones respectivas e igualmente declaró Improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 20 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó: “(…) PRIMERO: ACLARE Y AMPLIE la sentencia objeto de la presente solicitud y adecúe el fallo a la realidad procesal y real del proceso y los hechos (…) SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el fallo del 14 de julio de 2022, y dicte nuevo pronunciamiento con acatamiento a la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional en relación a las medidas cautelares solicitadas (…)”. (Sic). (Destacado del original).
El 27 de julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2022-161, mediante la cual declaró Tempestiva la solicitud de aclaratoria e Improcedente la misma.
El 26 de septiembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de enero de 2023, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la imposibilidad de practicar la citación de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
El 19 de enero de 2023, este Órgano Colegiado hizo entrega al abogado Carlos César Moreno, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 44.849, actuando en su condición de apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), de un ejemplar del cartel de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió del abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, con INPREABOGADO Nº 70.772 actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), diligencia mediante la cual solicitó “(…) declare la citación tácita de la demandada en razón de que ha solicitado en varias oportunidades el expediente y lo ha revisado (…)”. (Destacado de la diligencia). Solicitud que ratificó el 22 de febrero de ese mismo año.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse acorde con las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de enero de 2023, el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), presentó diligencia -ratificada el 22 de febrero de ese mismo año-, en la que, expresamente, requirió se “(…) declare la citación tácita de la demandada en razón de que ha solicitado en varias oportunidades el expediente y lo ha revisado, razón por la cual está al tanto del mismo, sus anexos y del contenido del libelo de demanda y su respectiva reforma, cumpliéndose los objetivos de la citación que es poner en conocimiento a la parte demandada de los argumentos de hecho y de derecho del demandante (…) lo anterior guarda además relación con lo señalado por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000745 del 12 de diciembre de 2022, expediente 19-597 (…)”. (Destacado de la diligencia).
En fundamento de su petición, manifestó que: “(…) se puede apreciar en el libro de solicitud de expediente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que el abogado Larry Tadino Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.545 ha pedido el expediente de este tribunal Nº 2021-0090 por lo menos los días 28 de septiembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, según consta de copia certificada del poder que se consignara en este expediente (…) el 19 de enero de 2023 (…) en cuyo poder expresamente se establece la facultad para darse por citados, por lo que de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por el artículo 31 de la LOJCA, se solicita a éste tribunal que verifique en el libro de préstamo de expediente todas las veces que se ha solicitado por parte de este abogado dicho expediente y en consecuencia proceda a declarar la citación tácita de la parte demandada (…)”. (Sic). (Destacado de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar, mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2022, este Juzgado Nacional Segundo, en esta oportunidad, procede a RATIFICAR la aludida competencia y seguidamente, pasa a resolver sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante.
De la citación tácita
La representación judicial de la parte actora peticionó a este Órgano Jurisdiccional “(…) declare la citación tácita de la demandada en razón de que ha solicitado en varias oportunidades el expediente y lo ha revisado, razón por la cual está al tanto del mismo, sus anexos y del contenido del libelo de demanda y su respectiva reforma, cumpliéndose los objetivos de la citación que es poner en conocimiento a la parte demandada de los argumentos de hecho y de derecho del demandante (…) lo anterior guarda además relación con lo señalado por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000745 del 12 de diciembre de 2022, expediente 19-597 (…)”. (Destacado de la diligencia).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado estima traer a colación lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresamente, prevé:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra citado se desprende, que la citación tácita o presunta se encuentra prevista en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han efectuado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado para la contestación de la demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en la norma en comentarios.
Precisamente, respecto a la citación tácita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal (…).
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la doctrina parcialmente citada, se desprende que se produce la citación tácita o presunta cuando el mismo demandado o su apoderado judicial han efectuado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva.
En este contexto, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0767 del 17 de octubre de 2022, (caso: Josefina Bravo Gutiérrez), en la que precisó:
“(…) Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso (…).
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia parcialmente transcrita, puede observarse que para la procedencia de la notificación tácita o presunta en un juicio, debe verificarse alguno de los supuestos siguientes, en primer término, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión adoptada o del acto procesal efectuado; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; y en segundo lugar; que la diligencia o actuación se haya efectuado dentro del proceso en el que se pretende hacer valer la notificación en cuestión.
Posteriormente, mediante sentencia Nº 2326, pronunciada en fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, precisó:
“(…) En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Determinado lo anterior, se puede observar fehacientemente que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tácita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son, en primer término, la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere indicado expresamente que se daba por citado en el proceso, ocurre al mismo y efectúa un acto procesal, como puede ser una diligencia formulando cualquier petitorio sin darse por citado, o estando presente en un acto del proceso, sea una medida cautelar o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es a partir de tales actuaciones que comienzan a computarse los lapsos correspondientes.
En la interpretación de dicha disposición, el legislador presume que el hecho de que las partes o sus apoderados acudan a un proceso en el que aparezcan como demandados y efectúen alguna diligencia, se considerará que están informados, que se encuentran a derecho y que obra una demanda en su contra, pues la citación tácita o presunta se verifica por virtud de la ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que en su solicitud el apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), alude a la decisión Nº 000745 del 12 de diciembre de 2022, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en los casos de notificación de decisiones opera por analogía la figura jurídica de la citación tácita contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud, que en ese caso existió la sustanciación de un procedimiento, así como, el ejercicio efectivo de una defensa técnica entendiendo ésta como las actuaciones realizadas por un profesional del derecho -sea particular o de oficio- a favor del demandado a fin de brindarle a éste una real y efectiva defensa durante todo el proceso, aunado a ello en el caso al que se refiere el solicitante existe una medida cautelar de reserva del expediente que impide el acceso de terceros al mismo.
Siendo ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional precisar que en el caso de autos se trata de la citación de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), para informarle de la admisión de la acción interpuesta en su contra por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), en tal sentido, importa destacar que el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del aludido Colegio de Contadores, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022, solicitó, previamente, que: “(…) se ordene y procede a practicar la citación por carteles (…)”, lo cual fue debida y oportunamente acordado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de enero de 2023, y que a la presente fecha no se ha dado cumplimiento con lo anteriormente dispuesto. Adicionalmente, se destaca que el prenombrado profesional del derecho consignó, en copia simple, un poder otorgado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), a un grupo de abogados entre los cuales se encuentra el ciudadano Larry Norberto Tadino Parra, instrumento éste que fue fotocopiado de un expediente que decidió el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. No obstante lo anterior, no se desprende de autos que la prenombrada Federación o su apoderado judicial en la presente causa hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hubiesen estado presentes en un acto del proceso, que pueda crear la convicción de este Juzgado Nacional Segundo de que el demandado ha quedado tácitamente citado para la contestación de la demanda de autos.
En tal sentido, considerando que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que debe existir en toda causa legal para garantizar una tutela judicial efectiva, y siendo que, un acto de “presunta” solicitud del presente expediente por un profesional del derecho que a decir de la parte accionante pudiera estar acreditado para actuar en nombre de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), y que aparece en el libro de préstamos donde no se refleja con certeza si la firma estampada le pertenece o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, propicia la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en el presente caso una indefensión.
Ello así, no puede darse como válida una citación tácita, por el solo hecho de que un profesional del derecho -supuestamente acreditado para actuar en nombre de la parte demandada-, se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales poseen un carácter eminentemente administrativo, y por tanto las anotaciones en él efectuadas no constituyen un acto procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 18 de diciembre de 2007. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE la solicitud de citación tácita formulada por el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda (CCPM), en fecha 25 de enero de 2023 y ratificada el 22 de febrero de ese mismo año. Por tanto, se INSTA a la parte demandante a cumplir los trámites previos para lograr la citación de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), y garantizar el derecho al debido proceso de los justiciables y el estricto respeto al principio de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de abstención con medida cautelar, interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CCPM), contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), por no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada en la comunicación Nº JD-2025-02-26-001, emanada del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2021, en la que se requirieron los números de identificación como contador público colegiado (CPC).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora.
3.- Se INSTA a la parte demandante a cumplir los trámites previos para lograr la citación de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo para que continúe el trámite correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2021-090
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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