JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2019-114
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2019-063, de fecha 6 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente N° BP02-N-2015-000208 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.598, asistida por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.856, contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2019, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el mencionado Juzgado, en el que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de febrero de 2019, el mencionado Juzgado Superior Estadal, recibió de los abogados Plutarco Elías Marulanda Cruz, supra identificado y Gayd Maza Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.324, escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de abril de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez Freddy Vázquez Bucarito; se libraron las notificaciones correspondientes, indicándose que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se tendrían a las partes por notificadas y se procedería a fijar, por auto expreso y separado, el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa. Finalmente, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripicon Judicial del Estado Anzoátegui para que realizara las debidas notificaciones.
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio N° 2019-261, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° BP02-C-2019-000054 librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2019.
El 17 de septiembre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció el 25 de septiembre de 2019.
El 13 de abril de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, procediéndose a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, asistida por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, removió a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) el acto administrativo (…) de efectos particulares mediante el cual se [le] destituyo (…) dispone (…) ‘Que (…) la naturaleza del cargo de Secretaria adscrito al Circuito Judicial de Barcelona, es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento remoción, en virtud de la funciones que realiza, revisten carácter confidencialidad, por cuanto efectúa labores de manejo, manipulación y archivo de expedientes (…) sus piezas y anexos, total control de lo que ellos contienen y las reproducciones fotostáticas de los mismos, lo cual comprende un altísimo grado de responsabilidad que dichos expedientes contienen información que podría resultar (…) determinante para las partes, en la decisión de un juicio, encargándose así también del traslado de dichos documentos’ (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “ (…) nominalmente [fue] designada e ingresada por el Poder Judicial a partir del 01 de julio de 2001, para ocupar el cargo de Secretario, Asignación al cargo con el Numero 523 y Grado 14, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) la prestación efectiva del cargo de Secretaria de la Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo desempeñ[ó] de manera efectiva durante solo doce (12) días hábiles antes de [su] remoción (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) en fecha 05 de diciembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-12-3934, [la] designó como Juez Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia Ordinarios y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) a consecuencia de la designación antes mencionada, entre los periodos que van desde el 8 de abril de 2014, hasta el 27 mayo de 2015, [estuvo] separada del Cargo Secretaria, tanto de Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Juridicial del Estado Anzoátegui, como de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, ya que [su] prestación de servicio público judicial se desarrollo como Jueza temporal (suplente) dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) en [su] relación de empleo público con el Poder Judicial, estuv[o] separada del cargo de Secretaria durante un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días siendo [su] reincorporación al mencionado puesto de Secretaria de Sala se verifico solo durante doce (12) días, entre el 28 de mayo de 2015 y el 12 de junio de 2015, con lo cual se evidencia que el Órgano que procedió a [su] remoción-retiro, desconocía totalmente la funciones por [ella] cumplidas (…) de dicho cargo, pues en los doce (12) días que estuv[o] en el cargo de Secretaria de Sala, nunca[le] fue puesto a la vista ni tuvo en [sus] manos, ningún levantamiento del Registro de Información del Cargo, donde se evidenciaran las funciones y tareas que realmente cumplía (…). (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que: “(…) las tareas desarrolladas en dicho puesto de servicio público judicial, de las cuales se desprende nítidamente que no manejaba ninguna información confidencial, pues, las audiencias eran realizadas con la presencia del o los Fiscales del Ministerio Público, el Defensor de Confianza, el Imputado, la Victima; quien dictaba la sentencia era el Juez y era dada a conocer en la sala de Audiencia de Control a los presentes;[su] función era auxiliar al juez y refrendar los actos judiciales, una vez que el Juez los había emitido o refrendado, siendo publicada la decisión en el sistema Iuris 2000, (…). (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) las tareas que [cumplió] como Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estuvieron encuadradas dentro de los parámetros estipulados en los artículos 350 y 510 del Código Procesal Penal, parámetros estos que no implican ni en su esencia ni en su forma, ningún grado de confidencialidad por cuanto, las actuaciones que hace el Secretario o Secretaria de Sala, son públicas y en presencia de las partes (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Advirtió, que: “(…) la clasificación del cago Secretaria de Sala ya identificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como de confianza no depende de la denominación del cargo en sí, sino la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la Ley para calificarlo como tal (…)”.
Denunció, que: “(…) el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui incurrió en un error al realizar una apreciación no acorde con las verdaderas funciones y tareas cumplidas por [su] persona, en [su] condición de Secretaria de Sala, confundiendo las tareas y funciones descritas en el acto de remoción-retiro, sino de un Jefe de Archivo o Auxiliar de Archivo, no sirve para dar por demostrado cuales eran las funciones que desempeñaba, a lo que se adiciona que las tareas descritas en el acto administrativo de ‘remoción retiro’ están encuadrada en las funciones y tareas de un jefe de archivo o un auxiliar de archivo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Consideró, que: “(…) era necesario que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, precisara en particular, haciendo referencia, al Registro de Información del Cargo, el cual es un medio probatorio que permite demostrar las funciones verdaderamente ejercidas por el funcionario que se califica como funcionario de confianza, si tales actividades se constatan efectivamente como de confianza, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias(…)”.
Adujo, que: “(…) el Presidente del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en el acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado, utiliza como fundamentos jurídicos en su decisión, para justificar su competencia y la aducida cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción dentro del rubro de confianza que pretende atribuir[le], lo preceptuado en los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º relacionado con la supervisión de la Administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a que los secretarios serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, siendo su propósito, que en definitiva, [su] calificación sea remitida al Estatuto del Personal Judicial del año 1990, el cual es preconstitucional (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que:“(…) aplicar el Estatuto del Personal Judicial como lo pretende de manera subrepticia el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al invocar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…) seria violentar lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que por Ley se establecerá el estatuto de función pública por cuanto se estaría violando el Principio de Reserva Legal y así mismo el Principio de la preeminencia en la aplicación a los casos concretos de las leyes orgánicas, especiales y novedosas (…)”.
Alegó, que: “(…) es de suma importancia para la resolución de este asunto, hacer mención que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de manera errónea, para la decisión del caso presente, y, sin tomar en consideración que dentro del Circuito Penal existen dos tipos de Cargos de Secretaria o Secretarios, como lo son: Secretario o Secretaria administrativo y Secretario o Secretaria de Sala, cuyas funciones se bifurcan en tareas diferentes, ha calificado de manera genérica y errónea el cargo de Secretaria por [ella] ocupado, lo cual lo ha llevado a calificarlo como de confianza, sin tomar en consideración que (…) las normas rectoras de las Funciones de los Secretarios y Secretarias de la Sala de los Circuitos Judiciales Penales no contienen la exclusión que argumenta el Presidente del Circuito Judicial Penal, lo cual es un error en la apreciación de los hechos y del derecho para el caso bajo estudio, ya que el cargo ocupado por [su] persona es decir, el de Secretaria de Sala no es de confianza, porque todas las actuaciones que realiza, son públicas en presencia de las partes (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió, que: “(…) dentro de la Administración Pública ‘proponer el nombramiento del personal auxiliar’ es una actividad de gestión de la función pública del Jefe del Circuito Judicial Penal, encaminada a proponer del nombramiento de un funcionario auxiliar judicial para su ingreso al Poder Judicial, mientras que la actividad de Dirección de la función pública corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que posee la competencia para dictar las directrices, normas y decisiones de la función pública judicial. En tal sentido, el Juez Presidente del Circuito Judicial, carece de competencia para proceder a [su] remoción-retiro por cuanto solo cuenta con la gestión de la función pública judicial, traducida en ‘proponer el nombramiento del personal auxiliar’ (…) el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, únicamente puede ‘proponer la remoción-retiro del Secretario de Sala, a la Dirección Ejecutiva, que si posee la capacidad de dirección en la gestión pública y por ende la capacidad para realizar actos que van más allá de la simple administración, como es la disposición de un cargo a través de la decisión que ordena la remoción y/o el retiro del funcionario judicial (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Opinó, que: “(…) el cargo nominal que [le] fue asignado al momento de [su] ingreso al Poder Judicial con el carácter de personal fijo, como lo es de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, está adscrito a la Sección Niños Niñas y Adolescentes lo cual fue ignorado por el Presidente del Circuito Judicial Penal al momento de separar[le] ilegalmente del Cargo de Secretaria de Sala ya que el cargo del cual [es] titular en la nómina pertenece a un Circuito Especial (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Juzgó, que: “(…) el acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 12 junio de 2015, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante el cual procede a [removerla y retirarla] ‘del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui’ se halla infectado de nulidad absoluta por adolecer de los vicios denominados FALSO SUPUESTO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO y de INCOMPETENCIA del órgano que lo dictó, por carecer el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de competencia para [removerla y retirarla] del Cargo de Secretaria de la Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui todo lo cual hace que se encuentre nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó: “(…) declarar la absoluta nulidad del acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual se [le] remueve-retira ilegalmente del cargo de Secretaria de la Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a consecuencia de ello ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui [su] inmediata reincorporación en el referido cargo o en el de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la consecuente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal separación del cargo hasta la respectiva reincorporación al mismo, con el respectivo reconocimiento de la antigüedad transcurrida desde [su] (…) remoción-retiro hasta [su] respectiva reincorporación al mismo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) La querella esta interpuesta por la nulidad de un Acto Administrativo, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual destituyó del cargo de Secretaria, la ciudadana Haide María Padrino López, cargo este que ejercía desde el 09 de 2000, tal como se comprueba de la certificación de cargos, cursante al folio (13), en este estado, resulta relevante para este Juzgado, analizar, la naturaleza del cargo ostentado (…).
(…Omissis…)
Así las cosas, de las normas antes transcritas, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma. En tal virtud siendo que el Secretario o Secretaria Judicial, desempeña funciones de carácter de autoridad, de altísima confidencialidad, de dirección relativa al Juzgado adscrito, como ordenación y sustanciación de los proceso llevados por los Tribunales de la República, es obvio concluir que el cargo de Secretario Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón, de la naturaleza del cargo ostentado, tal como se evidencia del Manual de Descripción de Cargos, correspondiente a los Secretarios o Secretarias del Circuito Judicial Penal, al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Y así se decide
Por ende la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de un procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas, sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento de procedimiento administrativo sancionatorio. Y así se decide.
En ese orden de ideas, habiendo este Tribunal dirimido la condición funcionarial de la hoy accionante y determinar que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así decide.
(…Omissis…)
PRIMERO SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…)”. (Sic).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de febrero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, la cual fue ratificada en fecha 25 de julio de 2019, argumentando, lo siguiente:
Requirió, que: “(…) se sirva ordenar lo conducente a los fines de que la presente causa en apelación sea acumulada al juicio que igualmente se sigue en apelación en el Expediente N° AP42-R-2017-000510, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual no ha sido decidido (…) esta petición deriva, de la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia proferida en fecha 23 de marzo de 2018, (…) sin que haya decidido el recurso de apelación ejercido la sentencia interlocutoria de la misma causa (…) en aras del respeto a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica al debido proceso y el derecho a la defensa, muy respetuosamente [ruegan] que sea acordada la acumulación aquí planteada (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Denunció, que: “(…) la Jueza de la sentencia recurrida, se limitó sólo a realizar una disquisición teórica sobre [su] condición de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, argumentos explanados en las excepciones contenidas en la contestación de la querella realizadas por la parte recurrida, sin atenerse a decidir lo alegado, ni decidir sobre todo lo alegado que fue expuesto por la demandante en su demanda (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) en la querella se explicó que nunca [ejecutó] funciones de confianza, porque las funciones que cumplía se desarrollaban con tareas que siempre se ejecutaban en la presencia del o los Fiscales del Ministerio Público, el Defensor de Confianza, el imputado, la Victima y que la decisión final, además que la decisión la tomaba el Juez de la causa, el mismo la hacía pública en la Sala de Audiencias (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) El Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de manera errónea, para emitir el acto administrativo impugnado no tomó en consideración que dentro del Circuito Judicial Penal existen dos tipos de cargos de Secretario o Secretaria, como lo son: Secretaria o Secretario Administrativo y Secretario o Secretaria de Sala, cuyas funciones se bifurcan en tareas diferentes, haciendo este error, que calificara de manera genérica y errónea el cargo de Secretaria ocupado por [su] persona, como de confianza, sin tomar en consideración los artículos 510, 350 y 351 normas rectoras de las funciones de los Secretarios y Secretarios de Sala de los Circuitos Judiciales Penales, según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) De igual manera se indicó en la querella que el Presidente del Circuito Judicial Penal, cometió un error en la apreciación de los hechos y el derecho, lo que condujo a que el acto administrativo impugnado estuviera viciado de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho (…)”.
Expresó, que: “(…) se advirtió en la querella y se demostró con recibo de pago, que si para el caso de funcionarios judiciales, se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente para calificarlos como de libre nombramiento y remoción, dentro del rubro de confianza. Con ello así, se alertó al Tribunal de la recurrida, sobre una circunstancia muy peculiar, la cual está referida a que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solo los funcionarios de carrera en ejercicio en un cargo de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente y a la convención colectiva. No obstante esta limitación, una prueba más que el cargo de Secretaria de Sala que [ocupó] dentro del Poder Judicial, es un cargo que no es de confianza, se verifica porque durante [su] relación de empleo público judicial estuvo afiliada al Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración Pública (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “Otra alegación omitida por la Jueza de la recurrida, la atinente a que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, carecía de competencia para proceder a [su] remoción-retiro, por cuanto solo cuenta con la gestión de función pública judicial, traducida en ‘proponer el nombramiento del personal auxiliar’ (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo, que: “(…) la Jueza de la Sentencia apelada prescindió de analizar en su sentencia, los vicios de nulidad delatados en la querella (falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado), de los cuales adolece al acto administrativo de efectos particulares (…) de fecha 12 de junio 2015, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual procede a remover[le] y retirar[le] del cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (…)”. (Sic).
Consideró, que: “Otro alegato que fue ignorado por la Jueza de la sentencia recurrida es el alusivo a que el cargo nominal que [le] fue asignado al momento del ingreso al Poder Judicial con el carácter de personal fijo, como lo es el de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, está adscrito a la Sección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue ignorado por el Presidente del Circuito Judicial Penal al momento de separarme ilegalmente del cargo de Secretaria de Sala, ya que el cargo del cual era titular en la nómina pertenece a un Circuito Especial. Circunstancia esta que delata la incompetencia de la que adolece el acto administrativo impugnado (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Juzgó, que: (…) el acto administrativo impugnado se halla infectado de nulidad absoluta por adolecer de los vicios denominados: falso supuesto tanto en lo Hechos como en el Derecho y de incompetencia del órgano que lo dictó, por carecer el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de competencia para remover[la] y retirar[la] del cargo de Secretaria de Sala en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo lo cual hace que dicho acto se encuentre nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Calificó, que: “(…) en el caso de marras [se está] frente al supuesto de incongruencia negativa, en el cual el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno o algunos de los términos del problema judicial, y por ende, deja de cumplir con su deber jurídico de la exhaustividad (…)”.
Opinó, que: “(…) por no existir en la regulación del contencioso administrativo funcionarial, un procedimiento ni una oportunidad procesal para realizar la impugnación que fue desconocida por la Jueza de la Sentencia recurrida, se acogió la parte actora, a la directriz impartida por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Asentó, que: “(…) sin lugar a dudas existe una subversión del Principio de Irretroactividad de la Ley cuando decide la Juzgadora de la Sentencia Apelada, en franca contradicción con la Constitución, para buscar y calificar al cargo desempeñado por [su] persona como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, al retrotraer una norma jurídica que no se encontraba en vigencia como lo fue el artículo 91 de la derogada de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial (1987). (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó, que: “(…) lo más grave del contenido de la sentencia apelada, se encuentra en que para el momento del retorno de [su] persona al cargo de Secretaria (año 2015) se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, instrumento jurídico éste de preferente aplicación por ser más novedoso, regular de manera especial todas las situaciones jurídicas relativas al proceso penal y la organización de los tribunales penales entre ellas, la constitución de los tribunales y las funciones de los secretarios o secretarias (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Insistió, en que: “(…) la Juzgadora (…) omitió la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y, se dirigió en su decisión, a violar el principio de irretroactividad de la ley, al resolver el asunto sometido a su conocimiento judicial con una norma jurídica derogada (…)”. (Sic).
Evidenció, que: “(…) la Sentenciadora cometió la falta de aplicación de la norma, porque la prueba documental promovida por la recurrida y denominada ‘Manual de Descripción Secretarios o Secretaria del Circuito Judicial Penal’ es ilegal puesto que no cumplió con los requisitos legales exigidos en los artículos 18 en su único aparte y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Arguyó, que: “(…) la prueba documental denominada ‘Manual de Descripción de Cargos Secretario o Secretaria del Circuito Judicial Penal’ es una normativa formal que para poder surtir todos sus efectos legales, ser eficaz y eficiente debe estar firmada por los órganos competentes para ello y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, elementos éstos que no constan en la mencionada prueba instrumental, lo que hace que la misma a los fines de su inclusión como medio probatorio sea imposible, porque es ilegal (…)”.
Concluyó, que: “(…) la falta de firma de la instrumental presentada por la representación judicial de la Magistratura, implica la transgresión de una norma formal esencial y un requisito de forma que otorga eficacia al instrumento, produciendo como resultado que el acto sea inexistente pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que la presente apelación, así como su fundamentación sean declarados con lugar con todas las consecuencias de Ley (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, asistida por la abogada Yusra Guevara, con INPREABOGADO N° 81.209, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
-Punto previo:
Previo al pronunciamiento de las argumentaciones de fondo formuladas en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, asistida por la abogada Yusra Guevara, supra identificadas, contra la mencionada sentencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora solicitó“(…) se sirva ordenar lo conducente a los fines de que la presente causa en apelación sea acumulada al juicio que igualmente se sigue en apelación en el Expediente N°AP42-R-2017-000510, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual no ha sido decidido (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
Al respecto este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima imperativo destacar que la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2017-000510, se encuentra decidida, lo que ocurrió en fecha 18 de julio de 2019, al dictarse la sentencia N° 2019-00176, en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Plutarco Marulanda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, contra el auto dictado el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admitió la prueba promovida por la parte querellada y, en consecuencia, Confirmó el mismo. En consecuencia, la acumulación requerida resulta IMPROCEDENTE. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia negativa
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado Nacional Segundo que la parte apelante delató el vicio de incongruencia negativa pues, a su decir, “(…) la Jueza de la sentencia recurrida, se limitó sólo a realizar una disquisición teórica sobre [su] condición de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, argumentos explanados en las excepciones contenidas en la contestación de la querella realizadas por la parte recurrida, sin atenerse a decidir lo alegado, ni decidir sobre todo lo alegado que fue expuesto por la demandante en su demanda (…) Dentro del contexto de las alegaciones efectuadas en la querella funcionarial interpuesta por [sus] abogados e ignoradas por la sentencia apelada (…)”.
Adicionalmente delató que el a quo no se pronunció respecto a si: i.- “(…) el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, carecía de competencia para proceder a [su] remoción-retiro (…)”; ii.- “(…) prescindió de analizar en su sentencia, de los vicios de nulidad delatados en la querella (…)”; y iii.-“(…) que el cargo nominal que [le] fue asignado al momento del ingreso al Poder Judicial con el carácter de personal fijo, como lo es el de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, está adscrito a la Sección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Con relación al vicio delatado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01073, de fecha 20 de junio de 2007 (caso: Fisco Nacional Vs. PDVSA Cerro Negro, S.A.,), expresó:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez incurre en el vicio de incongruencia cuando en su fallo no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas invocadas por las partes. De modo que el vicio enunciado se manifiesta, sin lugar a dudas, cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Con el propósito de determinar si el a quo en su fallo, incurrió en el vicio de incongruencia delatado por la apelante, este Órgano Jurisdiccional desciende al análisis de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma. En tal virtud siendo que el Secretario o Secretaria Judicial, desempeña funciones de carácter de autoridad, de altísima confidencialidad, de dirección relativa al Juzgado adscrito, como ordenación y sustanciación de los procesos llevados por los Tribunales de la República, es obvio que concluir que el cargo de Secretario Judicial es un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la naturaleza del cargo ostentado, tal como se evidencia del Manual de Descripción de Cargos, correspondiente a los Secretarios o Secretarias del Circuito Judicial Penal, al cual se le otorgo pleno valor probatorio y. Así se decide.
Por ende, la remoción, no constituye una sanción como consecuencia de un ´procedimiento disciplinario, en razón del cual para que un Juez proceda a remover un Secretario no se requiere la sustanciación de un procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de funciones, es decir, podrá ser (…).
En este orden de ideas, Habiendo este Tribunal dirimido la condición funcionarial de la hoy accionante y determinar que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe declarar quien aquí juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se decide (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito este Juzgado Nacional Segundo, evidencia que el Juzgado a quo, se pronunció en torno a la naturaleza del cargo de Secretario Judicial que ostentaba la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, indicando expresamente que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que evidenció del análisis del Manual de Descripción de Cargos, correspondiente a los Secretarios o Secretarias del Circuito Judicial Penal, por tanto, concluyó que la prenombrada ciudadana no goza de estabilidad en el ejercicio de funciones, por lo que, podía ser retirada del ejercicio de sus funciones, sin que fuese necesario la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio, y finalmente consideró inútil e inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos.
En tal sentido, con relación, a la falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre la incompetencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para suscribir el acto de remoción y retiro de la querellante ciudadana Ahide María Padrino Zamora del cargo Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 533. “Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez presidente, se designará un Juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.”
Artículo 534. “Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De los artículos supra transcritos se desprende que el Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente, quien tendrá entre sus atribuciones la de supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
En conexión a lo anterior, resulta igualmente pertinente citar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 4 de la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual prevé:
Artículo 3. “Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial”.
Del instrumento normativo parcialmente citado se desprende que los circuitos judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador, quien tendrá plena facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente jurisdicción.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo luego de un análisis exhaustivo del expediente observa que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual se remueve y retira a la ciudadana Ahide María Padrino Zamora del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, está suscrito por el ciudadano Hernán Ramos Rojas, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (folios 11 y 12 del expediente judicial).
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo debe precisar que si bien el Juez a quo no se pronunció textualmente con relación a la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que ello no modifica el dispositivo del fallo objeto de apelación, toda vez que, como quedó demostrado en autos, el mencionado presidente es quien detenta la competencia para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento, por tanto, se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la ciudadana Ahide María Padrino Zamora. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a lo alegado por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana en torno a que el cargo otorgado al momento de su ingreso –Secretaria- estaba adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sección Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Órgano Colegiado estima pertinente aclarar que dicha sección pertenece al Circuito Judicial del estado Anzoátegui motivo por el cual el Presidente del mencionado circuito podía removerla y retirarla por tanto, se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, toda vez que el mismo no es susceptible de modificar el fallo apelado. En consecuencia se desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Finalmente, la recurrente denunció que en el caso de autos el a quo incurrió en una vulneración del principio de irretroactividad de la ley, en infracción a lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que: “(…) la Juez de la Sentencia apelada [aplicó] para fundamentar jurídicamente su sentencia, los presupuestos del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, instrumento jurídico este que fue derogado por la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998,(…) lo más grave del contenido de la sentencia apelada, se encuentra que para el momento del retorno de [su] persona se encontraba vigente el Código Procesal Penal de 2012, (…) que la Juzgadora que la dictó, omitió la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y, se dirigió en decisión, a violar el principio de irretroactividad de la ley, al resolver el asunto sometido a su conocimiento judicial con una norma jurídica derogada (…)”.
En lo relativo al principio de retroactividad resulta conveniente destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, en consecuencia, es claro que la intención del legislador al consagrar el principio en comentarios, es que las leyes no pueden ser aplicadas a situaciones de hecho ocurridas antes de su entrada en vigencia. De modo pues, que una nueva ley resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el juzgador de instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre el punto en referencia, declaró:
“(…) para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo el artículo 91 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de los tribunales del régimen de personal de los funcionarios del poder judicial tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987; la nueva disposición legal, remite los ingresos y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas siendo que el estatuto al cual hace referencia el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (…)’ por otra parte (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles y secretarios, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto como consecuencia no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento disciplinario, por falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la decisión parcialmente transcrita se observa que el a quo aplicó lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, conforme al cual los secretarios alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, no obstante, concluyó que el estatuto en referencia no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente no alude a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que debía aplicarse para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles lo es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.
Ahora bien, siendo que la condición de libre nombramiento y remoción de los cargos de secretarios deriva de lo dispuesto en el invocado artículo 71 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1998, este Juzgado Nacional Segundo concluye que el Tribunal de instancia no implementó, en modo alguno, lo estatuido en la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1987, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento de vulneración del principio de irretroactividad de las leyes delatado. Así se declara.
En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, en fecha 1° de febrero de 2019, por lo que se CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 23 de marzo de 2018, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Plutarco Elías Marulanda Cruz y Gayd Maza Delgado, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ahide María Padrino Zamora, en fecha 1º de febrero de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de marzo de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2019-114
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc.
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