Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2023
Años 212° y 164°
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda por Vía de Hecho con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301 debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, contra la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA dependencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 10 de enero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la demanda del caso de autos fue interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores, contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “el demandante es propietario de la firma personal mercantil ADUANERA RUBIMAR, la cual se halla debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (antiguo) Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 118, Tomo 11-B-Pro.de fecha 23 de Junio (sic) de 1981 (…) y se encuentra registrada como CONSOLIDADOR DE CARGA bajo el No. 178, según Oficio No. HDOA-330-3738 librado en fecha 09 (sic) de junio de 1989 por la antigua Dirección General de Operaciones Aduaneras, División de Tramitaciones Aduaneras, del Ministerio de Hacienda (hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas) (…)”. (Resaltado del Original).
Precisó, que “Con fecha 20 de Marzo (sic) del 2020, mi representada, presentó por ante la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARITIMA DE LA GUAIRA, su solicitud de actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera para el período Enero – Diciembre de este año, tal como consta en comunicación recibida por ese despacho bajo correlativo 200320 7628.(…)”. (Resaltado del Original).
Hizo notar que “En fecha 20 de Marzo (sic) de 2020, la Gerencia de dicha aduana emitió un acta d requerimiento distinguida con el No. de Oficio SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2020/E 20/03/20/042 (…) En dicha comunicación la mencionada dependencia solicita: Constancia de pago del último mes correspondiente a la presentación de la solicitud de actualización, de los impuestos Municipales Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, de la jurisdicción de esta Gerencia. Fianza vigente y oficio de aceptación procesado por el Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia”. (Resaltado del Original).
Expresó, que “(…) procedimos a consignar la comunicación recibida bajo el correlativo 290420 10286 (…) y además adjuntamos copia del último pago por concepto de Impuestos Municipales a favor de la Alcaldía del Municipio Vargas. En este último escrito se expusieron claramente las razones por las cuales - a nuestro criterio no es aplicable y, por tanto, no es exigible la consignación de Fianzas para el caso de nuestra firma como Auxiliar”.
Manifestó, que “(...) el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, emitió un nuevo requerimiento bajo el N° 29/04/20- 369 de fecha 29/04/2020 (…) mediante la cual otra vez nos solicita. ‘Fianza Vigente y Oficio de aceptación por Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia’ (…) resulta importante informar que desde el año 1989, nunca se nos ha exigido Garantía o Fianza alguna, para obtener la actualización de nuestra autorización para operar como tal CONSOLIDADOR DE CARGA”.
Señaló, que “Sobre esta segunda aclaratoria, la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira no emitió pronunciamiento alguno en el plazo previsto para ello y ante el fundado temor a que se nos aplicaran sanciones arbitrarias o vía de hecho que condujera a una eventual suspensión de nuestras actividades, nos vimos obligados a ocurrir por ante el superior jerárquico (:..) En fecha 01 (sic) de Diciembre del corriente año, fuimos formalmente notificados que la Gerencia (…) se pronunció sobre los hechos denunciados y declaro INADMISIBLE nuestro escrito recursorio (…)”.
Añadió, que “(…) las reiteradas actas de requerimientos subexamines, mediante las cuales se nos exige como requisito para la actualización anual la presentación de Fianza Vigente y Oficio de Aceptación Procesado por el Área de Apoyo Jurídico de esa Gerencia, tiene por todo fundamento jurídico la aplicación teolológica (sic) del Artículo Nº 90 del actual Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Aduana y no está prevista en el Reglamento aplicable al caso”.
Finalmente solicitó, que “(…) 1. Sea admitida y declarada con lugar la presente Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de mi firma personal `Aduanera Rubimar´. 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana. 3. Se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o a la autoridad delegada que corresponda, la actualización de la firma Aduanera Rubimar, para los periodos Enero - Diciembre de 2020, 2021 y 2022. Por haber satisfecho y mantenido los requisitos actualizados desde su inicio como Consolidador de Carga. 4. Se apruebe in limine litis la medida cautelar solicitada. (…)”.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo antes de entrar a decidir el presente asunto considera necesario establecer ciertas consideraciones:
Se observa del análisis del escrito de demanda presentado, que el demandante por una parte solicita: “(…) 1. Sea admitida y declarada con lugar la presente Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de mi firma personal ‘Aduanera Rubimar’ y por otra que “(…) 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (…)”.
De lo anteriormente transcrito se aprecia que el demandante en su libelo indica dos pretensiones, aludiendo a una vía de hecho y por otro lado, a la nulidad del Requerimiento de solicitud de Fianza, resultando que ambas corresponderían a dictámenes de diferente naturaleza jurídica y cuyo trámite obedece a procedimientos diferentes. En el caso de las demandas por vías de hecho, estas deben ser tramitadas por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que las demandas de nulidad son sustanciadas conforme al procedimiento contencioso administrativo de nulidad contemplado en el artículo 76 y siguientes ejusdem.
Una vez delimitado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En efecto, para que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar DESPACHO SANEADOR a los fines que se notifique al ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, debidamente asistido en este acto por el abogado Hugo Servio Mijares Flores para que consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos haberse practicado la última notificación, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado se pronunciara sobre la admisión de la demanda conforme a las pruebas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-236
BEAC/3
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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