JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-042
En fecha 8 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ8CA/0058, de fecha 7 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.808, debidamente asistido por la abogada Yanira del Carmen Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.585, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronuncie sobre la consulta de Ley. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano José Gregorio Villalta Romero, debidamente asistido por la abogada Yanira del Carmen Velázquez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, mediante el cual solicitó: “(…) se anule parcialmente La (sic) Resolución Nº 241, de fecha 13 de Junio (sic) de 2016, dictada por el Jefe de Gobierno del Distrito Capital (…) respecto al monto señalado y se ordene en consecuencia la corrección del monto mensual de la Jubilación para que represente el 100% del salario, el cual asciende en la actualidad a Bs. 51.953,80 (…) se ordene el pago de la diferencia entre lo señalado por la Resolución (Bs. 39.512,90) y el monto real del salario (Bs. 51.953,80) para el momento del otorgamiento, esto es Bs. 12.440,90 por cada mes que transcurra hasta la fecha efectiva de la corrección del monto del beneficio de jubilación y su cancelación. Considerándose los incrementos de sueldo que tengan lugar (…) Se ordene el pago del Bono de Fin de año fraccionado a razón de seis meses (…) Se ordene el pago de los días de descanso en Vacaciones (…) Se ordene la homologación automática del beneficio de la jubilación al sueldo que corresponda al cargo de Capitán, cada vez que se produzcan incrementos. Finalmente, solicito se ordene calcular y cancelarme la indexación de Ley sobre los montos demandados y los intereses moratorios (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“VI
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO (…) asistido por la abogada YANIRA DEL CARMEN VELÁZQUEZ (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 241 de fecha 13 de junio de 2016 y notificado el 04 (sic) de julio de 2016, emanado del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL (CUERPO DE BOMBEROS). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA ajustar el monto de la pensión de jubilación tomando en cuenta el último sueldo devengado como Bombero Capitán, a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo.
SEGUNDO: Se ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un único experto designado por este Juzgado, de conformidad con la motiva del presente fallo (…)
TERCERO: Se NIEGA el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de de (sic) días de descanso y bonificación de fin de año (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, sobre todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por alguna de las partes, y que tal prerrogativa no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Aunado a lo anterior, este criterio ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de la cual se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez o Jueza se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez o Jueza solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de Oficio por el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Bomberos, adscrito al Gobierno del Distrito Capital, el cual es una entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. En tal sentido, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2022. Así se decide.
Conforme a lo establecido, debe señalarse que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, pasa este Juzgado Nacional Segundo a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho con relación a la pretensión subsidiaria acordada a favor de la parte querellante y, a tal efecto, observa que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“(…) es importante destacar, lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010 (…)
…Omissis…
La norma anteriormente transcrita establece los supuestos de procedencia y porcentaje de cálculo del beneficio de jubilación, los cuales a juicio de este sentenciador son los siguientes: (…) iii) que el beneficio de jubilación se calculará sobre la base del cien por ciento del salario mensual.
…Omissis…
Riela al folio 08 copia simple de la Resolución Nro.241 de fecha 13 de junio de 2016 (…) mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano José Gregorio Villalta Romero- parte querellante- fue jubilado por el Gobierno del Distrito Capital por haber prestado sus servicios para el Estado y haber cumplido los requisitos de edad y antigüedad de servicio exigidos para el otorgamiento de la jubilación como se desprende de dicho texto la jubilación es ‘(…) a partir del 1 DE JULIO DE 2016, por un monto mensual de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.512,90), equivalente al CIEN por ciento (100%) del último sueldo devengado (…)’
…Omissis…
(…) riela a los folios 05 y 06 del expediente judicial, planilla identificada ‘Liquidación de Sueldo o Salario’ correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO (…) en las que se desprende como montos de pagos de la última quincena recibida Bs. 22.145,95 y Bs. 29.807,85; montos suman en total Bs. 51.953,80. En tal sentido, al otorgársele el beneficio de jubilación la (sic) querellante se verificó que el Gobierno del Distrito Capital le otorgó el mencionado beneficio social, con un monto mensual de Bs. 39.512,90.
En virtud de lo anterior, dicho ajuste deberá realizarse en base al 100% del sueldo cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuar los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste (…) se precisa que dicho reconocimiento debe realizarse a partir del primero (01) de julio de 2016, fecha en la cual le fue otorgado formalmente el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la Resolución Nro.241, de fecha 13 de junio de 2016, hasta el 31 a (sic) marzo de 2017. Así se decide.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un único experto designado por este Juzgado, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia (:..)”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, consideró procedente la pretensión del ciudadano querellante referida al ajuste del monto de jubilación correspondiente en base al 100% del último sueldo devengado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital y una vez evaluado el contenido las documentales constantes en autos de las cuales se desprende la existencia de una diferencia entre el monto correspondiente al cien por ciento del salario mensual y la cantidad reflejada en el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación.
Siendo ello así, esta Alzada estima que la decisión sometida a consulta obligatoria se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno se apartó del orden público, ni violentó normas de rango constitucional en relación a la procedencia del ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano querellante. Así se decide.
No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante solicitó en su escrito libelar la indexación de los montos adeudados, sin embargo el a quo no se pronunció sobre tal solicitud, es por lo que este Juzgado Nacional Segundo considera pertinente, realizar un estudio sobre este punto tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto expone:
• De la indexación de los conceptos adeudados
Es necesario señalar que la corrección monetaria se consagra como un componente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de las cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, dicha procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
No obstante, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados de lo Contencioso Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en la decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016 por la mencionada Sala.
Así las cosas, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, que tal indexación es la consecuencia del hecho de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, cuyo objetivo es garantizar una vida digna para todos por igual. La consagración del salario y las prestaciones sociales como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano,(fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”. (Mayúsculas, negrillas del original).
Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, para pasar a ser un problema de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
Aunado en lo anterior, es de observar que debido al alto índice inflacionario que aquejaba a la economía del país, mediante Decretos Nros. 3.332 y 4.553, de fechas 4 de junio de 2018 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, el Ejecutivo Nacional tomó la decisión de suprimir la cantidad de cinco (5) ceros (0) para el primer decreto y seis (6) ceros (0) para el segundo, con la finalidad de simplificar las transacciones monetarias que se ejecutaban en el día a día de los ciudadanos. Por tal motivo, es menester señalar que en virtud de dichas reconversiones, esta Alzada considera oportuno la actualización de las cantidades adeudadas a través de la indexación judicial.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos resulta forzoso para este Órgano Colegiado ordenar la indexación monetaria de los montos adeudados a partir del 1 de julio de 2016, fecha en la cual se le otorgó la jubilación al ciudadano querellante hasta la fecha en que se haga efectivo el ajuste del monto de dicho beneficio, al 100% del salario correspondiente, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (1) solo experto según las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2022, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Villalta Romero contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2022, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.808, debidamente asistido por la abogada Yanira del Carmen Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.585, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA con modificaciones la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2023-042
BEAC/3
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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