JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-073
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 191/2023, de fecha 15 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.058, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA (ASOJUNVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nº 7, tomo 16, folio 25 al 35, protocolo primero, año 2003, del 20 d marzo de 2003, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal, en fecha 6 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, y en consecuencia DECLINÓ LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Juntos por una Vivienda (ASOJUNVI), antes identificados, interpuso Demanda por Abstención o Carencia contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Narró, que “(…) 13.- Marcado con letra ‘M’, escrito consignado en fecha 05 de enero de 2023, por ante la oficina de receptoría de correspondencia del Banco Banavih-Caracas, con solo sello de fecha y hora debido a que el funcionario receptor se limitó aduciendo que eran instrucciones que había recibido de la Consultoría Jurídica del Banavih, constante de dos (02) folios útiles. Instrumento que consigno a fin de demostrar que se llevó la solicitud de aclaratoria del contenido del Oficio SIN NÚMERO de fecha 01 de noviembre de 2022 (Anexo “K”). (…) 14.- Marcado con letra ‘N’, impresión de bandeja de salida de email: nelson_ramirez59@hotmail.com, de fecha 30 de enero de 2023, enviado al email: despachoconsultoriabanavih@gmail.com. Instrumento que consigno a fin de demostrar que se reiteró la solicitud del escrito consignado en fecha 05 de enero de 2023, por ante la oficina de receptoría de correspondencia del Banco Banavih-Caracas, conforme a Anexo “M”, en espera de respuesta. (…) 15.- Marcado con letra ‘O’, captures de bandeja de salida de email: nelson_ramirez59@hotmail.com, de fecha 10 de febrero de 2023, contentivo de tres archivo adjuntos: uno en Word y dos en PDF, con impresión del archivo en Word al cual se hace énfasis. Instrumento que consigno a fin de demostrar que para la fecha no se había recibido ningún tipo de contestación, razón por la cual se procedió a enviar nuevamente el escrito (Word) a los siguientes email: yurisjaramillo@gmail.com - despachoconsultoriabanavih@gmail.com; ratificando lo consignado el día 5 de enero de 2023. Cabe señalar, que en el contenido del escrito en mención, objeto de anexo con letra ‘O’, en el último párrafo del primer folio se enfatiza que en vista de transcurridos veintiséis (26) días hábiles de despacho, le hacía a la funcionaria conocimiento de la figura de Abstención y/o Carencia; razón por la cual veo en la obligación de ejercer la presente, Toda vez que no se ha recibido ninguna respuesta (…)”.
Puntualizó, que: “(…) Ciudadano(a) juez, en consecuencia de toda la exposición antes detallada, siendo relevante la solicitud de aclaratoria de fecha 5 de enero de 2023 a la (…) Consultora Jurídica de Banavih, en nombre de los cuarenta y cinco (45) asociados de ‘ASOJUNVI’, quienes formulan las siguientes preguntas: ¿Qué pasó con el pronunciamiento de la Gerencia de Crédito Hipotecario Del Banavih, mediante el cual se demuestra que ‘ASOJUNVI’ nada queda a deber por concepto de Financiamiento a Corto Plazo?; ¿Qué pasa con el Oficio Nro. OCJ-GADC-GDCCHL-1614/2022, de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual la Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. le remite a su despacho dos (02) ejemplares del DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA y CONSTANCIA DE FINIQUITO con sus respectivos soportes y pagos efectuados por cada asociado?; ¿Cómo es, que se libera una Hipoteca de 1er Grado a favor del BANAVIH, para reconstituir otra vez una Nueva Hipoteca sobre los mismos inmuebles sin haber ocurrido ninguna nueva suscripción de Crédito ni a Corto Ni a Largo Plazo porque todo fue debidamente pagado?; ¿En dónde queda el carácter SOCIAL del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT?; ¿Dónde quedan los costos de vivienda social EN BASE AL INGRESO FAMILIAR MAXIMO DE 55 UNIDADES TRIBUTARIAS?; ¿Cuántas veces más, cada asociado tiene que REPAGAR por el MISMO FINIQUITO?. Finalmente, se le solicitó a la Ciudadana Consultora Jurídica del BANAVIH, con carácter de urgencia el basamento Legal que JUSTIFIQUE el Cobro del Monto establecido en el Oficio SIN NÚMERO de fecha 01 de Noviembre de 2022, emitido por dicha funcionaria, demostrando que para la fecha en que ocurro ante esta instancia jurisdiccional no hemos tenido ninguna respuesta por ningún medio electrónico ni tampoco de manera física. Consagrando la funcionaria abogada YURIS ALEXISBETH JARAMILLO, con su actitud la ‘Abstención y/o Carencia’ de conformidad con el artículo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado del original).
Alegó, que “(…) se evidencia una clara violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) (…)”, además, señala, que la Administración “(…) no ha sido diligente según lo establecido en el artículo 51 de nuestra Máxima Carta Constitucional, con el hecho que la funcionaria adscrita a la consultoría jurídica de Banavih, ha demostrado no ser diligente en sus funciones al no dar respuesta oportuna ni adecuada a la solicitud consignada tantas veces (…)”.
Finalmente señaló, que “(…) sea admitida la presente de Abstención y/o Carencia (…) informe a ese despacho el motivo o causa de la falta de oportuna respuesta a la solicitud de aclaratoria de ¿Qué pasó con el pronunciamiento de la GERENCIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO DEL BANAVIH, mediante el cual se demuestra que ASOJUNVI nada queda a deber por concepto de FINANCIAMIENTO A CORTO PLAZO?; ¿Qué pasa con el Oficio Nro. OCJ-GADC-GDCCHL-1614/2022, de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual la Vicepresidente de Consultoría Jurídica del Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. le remite a su despacho dos (02) ejemplares del DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA y CONSTANCIA DE FINIQUITO con sus respectivos soportes y pagos efectuados por cada asociado?; ¿Cómo es, que se libera una Hipoteca de 1er Grado a favor del BANAVIH, para reconstituir otra vez una Nueva Hipoteca sobre los mismos inmuebles sin haber ocurrido ninguna nueva suscripción de Crédito ni a Corto Ni a Largo Plazo PORQUE TODO FUE DEBIDAMENTE PAGADO, además que, según el documento de ADDENDUM reza que es Competencia del Operador Financiero, es decir Banco Bicentenario, la recuperación del préstamo a Corto Plazo a la ASOCIACIÓN y del préstamo a Largo Plazo a cada Adquirente?; ¿En dónde queda el carácter SOCIAL del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT?; ¿Dónde quedan los costos de vivienda social EN BASE AL INGRESO FAMILIAR MAXIMO DE 55 UNIDADES TRIBUTARIAS?; ¿Cuántas veces más, cada asociado tiene que REPAGAR por el MISMO FINIQUITO?;Que con carácter de urgencia indique a ese despacho judicial el basamento Legal que JUSTIFIQUE el Cobro del Monto establecido en el Oficio emitido por la aquí demandada, SIN NÚMERO de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2022 (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Juntos por una Vivienda (ASOJUNVI), antes identificados, contra Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y en consecuencia Declinó la Competencia a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que existe un criterio atributivo de competencia que se mantiene hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda contencioso administrativa por abstención en contra BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), específicamente en contra de la Gerente de la Consultoría Jurídica de BANAVIH la ciudadana Dra. YURIS ALEXIBETH JARAMILLO, cuyo domicilio de la entidad denunciada en abstención se encuentra ubicada en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, el Rosal Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la ubicación de la autoridad Nacional denunciada no tiene su oficina regional en el estado Táchira. Así se decide.
En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara incompetente para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 03, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; al que corresponda por Distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 03, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Destacados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negritas de este Juzgado).
Como corolario de la norma parcialmente transcrita se desprende que será a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quienes corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, etc.), y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refieren sólo a autoridades estadales y municipales.
Precisado lo anterior, visto que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no se trata de ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 y su sede se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, queda manifiesto que en lo que respecta al presente caso se encuentran cumplidos los extremos legales requeridos para subsumirlo en el supuesto contenido en el numeral 5 y último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, en cumplimiento con el criterio normativo antes expuesto, corresponde la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
• De la admisibilidad de la demanda
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites, es decir más de un trámite, realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0243 de fecha 2 de marzo de 2016, y Nº 0064 de fecha 15 de abril de 2021)
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citados.
Al respecto, se aprecia de las actas procesales que en principio no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los referidos artículos, esto es: i) no ha operado la caducidad de la acción; ii) no se han acumulado acciones excluyentes; iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción, más de uno; iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni que éste sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por ende, al no incurrir la presente demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los indicados artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda por abstención, advirtiendo que las referidas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier otra fase del proceso, al ser éstas de orden público. Así se declara.
• Del Procedimiento aplicable
Una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional, emitir pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir en la presente causa.
Al respecto, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual quedan precisadas las demandas que tienen lugar en la tramitación por medio de procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Negritas de este Juzgado).
Con relación a lo último expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje [CECODAP] y otros), manifestó que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por omisiones, demoras o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dentro de este marco, el cómputo del lapso estimado de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no configura en aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ORDENA:
• La citación del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.058, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTOS POR UNA VIVIENDA (ASOJUNVI), contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.- NOTIFICAR al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2023-073
BEAC/86
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.