JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-084
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital escrito libelar contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Párraga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMÉRICO GAGLIARDI y BRUNA BUSSOLOTTI DE GAGLIARDI, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.248.438 y 12.388.205, respectivamente contra la presunta abstención en la cual incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 11 de abril de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado Marcos Colan Párraga actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti De Gagliardi, antes identificados, interpuso Demanda por Abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que: “Mis representados solicitaron por ante la la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), el Registro de su Vivienda, en fecha 06 (sic) de septiembre de 2.022 (sic), admitiendo los recaudos solicitados y quedaron en espera se les librara la inscripción del inmueble anteriormente señalado”. (Destacado del Original).
Agregó, que “(…) en virtud de no recibir mediante correo electrónico la planilla de inscripción, acuden en varias oportunidades a verificar el motivo por el cual no se le ha dado respuesta a su solicitud, obteniendo como respuesta que la misma se encontraba en la firma de la Superintendente (…)”.
Indicó, que “Pasados cinco (5) meses de haber realizado la solicitud de inscripción y obtener la misma respuesta (se encuentra en firma de la Superintendente), es que proceso a presentar escrito de pronunciamiento en fecha 07 (sic) de febrero de 2.023 (sic), no obteniendo respuesta alguna, por lo que en fecha 28 de febrero de 2.023 (sic), se presentó escrito ratificatorio de la solicitud de inscripción, no obteniendo respuesta alguna, en virtud de ello en fecha 15 de marzo de 2.023 (sic), se presentó un tercer escrito donde se solicitaba pronunciamiento acerca de la inscripción del inmueble y hasta la presente fecha no se ha recibido ninguna respuesta”.
Precisó, que “(…) desde el 06 (sic) de septiembre de 2.022 (sic), fecha en que se recibió y admitió la solicitud de inscripción en el Registro de Vivienda y hasta la presente fecha no se ha recibido la planilla de inscripción del inmueble objeto de la solicitud ante la Superintendencia de Vivienda, es decir han pasado más de siete (7) meses, sin obtener respuesta (…)”.
Finalmente solicitó, que se “(…) declare CON LUGAR el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se conmine a que responda la petición realizada referente a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre el Registro de Vivienda solicitado por mis representados que recae sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Residencias Bárbara, piso 3, apartamento Nro. 31, situado en la calle América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Caracas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Párraga actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti e Gagliardi, antes identificados contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
A tal efecto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negritas de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior y visto que en la presente causa la abstención le fue atribuida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la cual no se encuentra dentro de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primera instancia de jurisdicción de la demanda por abstención interpuesta.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Abstención. Así se declara.
• De la Admisión
Una vez determinada la competencia para conocer la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma y a tal fin resulta pertinente traer a colación lo atinente al supuesto en virtud del cual se configura la demanda por abstención, resultando ser esta la acción a través de la cual puede impugnarse no solo la omisión de la Administración Pública en cuanto al cumplimiento de una obligación que expresamente la ley le haya conferido, sino también lo que concierne a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia N° 838, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2010 caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66.- “(…) Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”.
Del contenido de las normas supra citadas, se desprende que en el caso de las demandas por abstención, además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal deberá constatar que el demandante haya acompañado al libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
Sobre dicho requisito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, indicando que “corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios” (Vid. criterio expuesto en sentencia Nº 243 de fecha 1º de marzo de 2016, caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A. y reiterado, entre otros, en sentencias Nº 313 del 11 de noviembre de 2021 y Nº 00045 del 16 de febrero de 2023).
En este orden de ideas, respecto a la previsión dispuesta en el artículo 66 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que la parte demandante acompañó al libelo escritos dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, presentados en fechas 7 de febrero, 28 de febrero y 15 de marzo de 2023 mediante los cuales ratificó la solicitud presentada en fecha 6 de septiembre de 2022 y se requirió que se ordenara lo conducente para el trámite de la misma (Vid. Folios 10 al 15 del expediente judicial).
Establecido lo anterior y luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda este Órgano Jurisdiccional observa que la acción interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos anteriormente referidos, dado que: 1) computados como fueron los lapsos legales dispuestos, resulta oportuno el tiempo en el cual se da la interposición de la presente Demanda por Abstención; 2) el escrito de la demanda cumple con los requisitos por ley exigidos para que sea posible su interposición; 3) la presente demanda no configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 35, ejusdem, que den origen a la inadmisibilidad de la misma; 4) constan en el instrumento libelar los documentos que acreditan los trámites efectuados por la parte recurrente ante la autoridad correspondiente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Párraga actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Américo Gagliardi y Bruna Bussolotti De Gagliardi, plenamente identificados en autos, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
• Del Procedimiento
Al respecto, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se precisan las demandas cuyo trámite corresponde al procedimiento breve, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Negrillas de este Juzgado).
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje [CECODAP] y otros), manifestó que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Dentro de este marco, el cómputo del lapso estimado de cinco (5) días hábiles al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el presente caso tenemos que la acción interpuesta no configura en aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena:
• La citación del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 ejusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Marcos Colan Párraga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AMÉRICO GAGLIARDI y BRUNA BUSSOLOTTI DE GAGLIARDI, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.248.438 y 12.388.205 respectivamente, contra la presunta abstención en la cual incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.-NOTIFICAR al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2023-084
BEAC/3
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
|