JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000244

En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Addys Olivero Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 248.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 867-A, en fecha 3 de marzo de 2004, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 10 de noviembrede 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, el mencionado órgano sustanciador declaró, entre otros particulares, la competencia de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la aludida demanda de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República. Adicionalmente, solicitó al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la consignación de los antecedentes administrativosvinculados con el caso en concreto.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que a esa fecha no constaba en autos la información requerida en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante oficio Nº JS7CSCA-2016-499, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), relacionada con la remisión de los antecedentes administrativos, en consecuencia, se ordenó ratificar la solicitud in commento al aludido organismo.
El 21 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordenó efectuar cómputo por Secretaría. En esa misma oportunidad la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…) desde el día 23 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día de hoy [21.03.2017], inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días; 1º, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo del año en curso (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia que a la fecha no constaba en autos la información solicitada en fecha 16 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, dirigidas al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en consecuencia se ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos al citado organismo.
El 11 de julio de 2017, la abogada Addys Olivero Rivera, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, supra identificadas, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada la audiencia de juicio en la causa de autos.
En fecha 29 de junio de 2017, el órgano sustanciador ordenó librar boleta a la parte recurrente a fin de instarlo a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2016, concerniente a la notificación dirigida al Fiscal General de la República.
El 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia que mediante diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias del escrito libelar y acto administrativo impugnado, en virtud de ello, el Órgano Sustanciador ordenó librar nuevamente la notificación dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada Antonieta De Gregorio, con INPREABOGADO Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que se proceda a declarar la pérdida de interés de la parte demandante en la causa de autos.
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, estimó que en el presente caso operó la perención de la instancia y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional a los fines que proceda a dictar la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2022, se designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2022, se dictó auto para mejor proveer a los fines que se notifique al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que un lapso de diez (10) días de despacho siguientes remita a esta dependencia estatus del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Liberty Express C.A., el cual fue ratificado en fecha 30 de junio de 2022.
El 7 de diciembre de 2022, se dejó constancia que por Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, quedando conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de noviembre de 2016, la abogada Addys Olivero Rivera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, supra identificadas, interpuso demanda de nulidad contra el Acta de Inspección y Fiscalización Nº81180/2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) En fecha 22 de diciembre del año 2016, fu[eron]notificados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos a través del Fiscal actuante, la ciudadana IRIA KATIUSCA SILVA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.766.967, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Regional del Estado Falcón y notificada el 19 de noviembre del año 2015(…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Indicó, que: “(…) le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la imposición de una multa tan gravosa por la supuesta transgresión de disposiciones contenidas en la propia Ley Orgánica de Precios Justos, utilizando como fundamento, supuestos de hecho que carecen de carácter jurídico, enmarcándolos dentro de Sanciones Genéricas, las cuales, según el Principio de Legalidad establecido en [la] Constitución, carece de todo fundamento jurídico, motivado a que lo queel Funcionario alega como ilícito específicamente, en síntesis, no causa ningún gravamen o daño inminente a todos [sus] clientes que disfrutan del servicio de Liberty Express, C.A. pues [la] estructura de costos está organizada en partidas cuyo margen de ganancia no excede del treinta por ciento (30%) tal como lo establece el artículo 31 del Decreto Nro. 2.092, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelary agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) la actuación del funcionario Fiscal en este procedimiento, carece de toda fundamentación jurídica, técnica, científica y con vicios de procedimiento trayendo como consecuencia la nulidad de dicho acto. El recurso de nulidad que hoy se solicita encuentra su fundamento en i) la seriedad de los motivos que fundamentan el presente recurso jerárquico (fumus boni iuris), de allí que, se podrá determinar la existencia de este supuesto, a través de la valoración de los indicios, elementos y circunstancias que rodean el presente recurso; y ii) en el daño patrimonial la multa de esta naturaleza genera a [su] representada (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: (…) el Fiscal actuante no valoró en ningún momento del procedimiento de fiscalización las pruebas consignadas por [su] representada en aras de demostrar [sus] tarifas y el procedimiento operativo de [sus] servicios (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) el pago de esa multa causaría un fuerte impacto patrimonial en virtud de los procedimientos previstos para obtener el reintegro de cantidades pagadas de manera indebida, mermando así de manera significativa su posición patrimonial máxime cuando el pago de dicha suma, además de ser totalmente improcedente, viola flagrantemente los principios de Equidad, Proporcionalidad y de la Razón, evidenciando una Actuación que se enmarca en la gravedad de hecho y en el error inexcusable, llenando los supuestos de la nulidad del Acto Administrativo, tal como se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (…)”.
Adujo, que: “(…) en el fumus bonis iuris se evidencia de los mismos actos impugnados, ya que [su] representada considera, con justa razón, la irracionalidad de la multa y demostrando el impacto económico a nivel Patrimonial que generaría, y el daño moral que de pagar una multa impuesta a través de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y determinada además por su desproporción, sin tomar en consideración los principios y procedimientos previstos en [la] legislación para su imposición no existiendo un verbo rector vinculante entre el supuesto de hecho expresado por el funcionario y la sanción asimétrica impuesta de la manera leonina (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) también existe una flagrante violación al artículo 49 Constitucional, donde en efecto, derivado del derecho a la presunción de inocencia, la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado. Igualmente, en virtud de la presunción de inocencia, la Administración tendrá la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado. Igualmente, virtud de la presunción de inocencia, la Administración tendrá la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado. Se transgrediría ese derecho cuando la Administración omita tramitar el procedimiento correspondiente y concluya en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle a éste el ejercicio de su derecho a la defensa, es decirla posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, y cuando el particular tiene por primera vez la oportunidad de intervenir en el procedimiento, en la oportunidad de impugnar un acto ya firme que creó una situación desfavorable para el administrado; es por ello que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, en aquellos casos relacionados con las potestades sancionatorias, recae en la Administración (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Solicitó, que: “(…) Se declare CON LUGAR el referido RECURSO DE NULIDAD y que en consecuencia suspenda los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO por la fiscal IRIA KATIUSCA SILVA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.766.967, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Regional del Estado Falcón y notificada el 19 de noviembre del año 2015, por ser la misma manifiestamente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad de autos, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo indicado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2022, al estimar que en la presente causa opera la figura de la perención de la instancia.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un añosin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas(…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
La norma parcialmente transcrita permite inferir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos esenciales, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que inexorablemente debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la institución jurídica de la perención de la instancia; por elcontrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos enunciados, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, resulta obligatorio apuntar que la figura de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal.
Mediante este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el propósito de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito propósito de abandonarlo.
Se erige, este instituto procesal, como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Se trata, en todo caso, de una solución legal a la detención prolongada del proceso producto de la inactividad de la accionante.
Precisado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima imperativo efectuar en el caso sub iudice una detallada estricta relación cronológica de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de determinar si en la causa de autos se produjo o no la perención de la instancia, estimada por el órgano sustanciador y al efecto observa que:
• Riela del folio 1 hasta el folio 6, la demanda interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2016, por la abogada Addys Olivero Rivera, supra identificada,actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
• Cursa a los folios 69 y 70 con sus respectivos vueltos, decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación, en la que luego de declarar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa; admite la demanda interpuesta; ordena notificar al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y a la Procuraduría General de la República; insta a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; ordena solicitar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), los antecedentes administrativos; ordena notificar a los ciudadanos Yarelis Rodríguez, Néstor Ferrera y Ángel Antonio Guerrero, la cual se libraría al constar en autos la recepción de los antecedentes administrativos y por último, acuerda remitir a esta Instancia una vez que constara en autos las notificaciones correspondientes.
• Riela al folio 74, nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de febrero de 2017, mediante la cual se deja expresa constancia que la parte demandante no ha consignado las copias respectivas para proveer las notificaciones, no obstante, se procedió a remitir los oficios Nº JS/CSCA-2016-0499, JS/CSCA-2016-0497 y JS/CSCA-2016-0498 dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE); al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente, sin anexos, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que sean practicadas las referidas notificaciones.
• Cursa al folio 76, el oficio Nº JS/CSCA-2016-0499, de fecha 16 de noviembre de 2016, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), debidamente recibido en fecha 13 de febrero de 2017, en el cual se le notifica de la demanda interpuesta. Del mismo modo, se deja constancia que la aludida notificación se practica sin anexos en virtud que la parte demandante no consignó los fotostatos respectivos.
• Corre inserto al folio 78, el oficio Nº JS/CSCA-2016-0497, de fecha 16 de noviembre de 2016, dirigido al Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 13 de febrero de 2017, en el cual se le notifica de la demanda interpuesta, a su vez, se deja constancia que la referida notificación se efectúa sin anexos en virtud que la parte demandante no los consignó.
• Riela al folio 80, el oficio Nº JS/CSCA-2016-0498, de fecha 16 de noviembre de 2016, dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 27 de febrero de 2017, en el cual se le notifica de la demanda incoada, y a su vez, se deja constancia que la aludida notificación se realiza sin anexos en virtud que la parte demandante no consignó los respectivos fotostatos.
• Cursa al folio 91, diligencia de fecha 27 de junio de 2017, presentada por la abogada Antonieta De Gregorio, supra identificada, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público, en la cual: “(…) Solicita a la parte recurrente, consigne en autos los fotostatos correspondientes al libelo y acto impugnado, relacionados con la presente demanda de nulidad, a los fines de poder intervenir y elaborar el escrito de informes Fiscal (…)”.
• Corre inserto al folio 92, auto de fecha 29 de junio de 2017, en el que el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente a fin de instarlo a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2016, a los fines de la certificación respectiva y la remisión al Ministerio Público.
• Riela al folio 95, diligencia de fecha 11 de julio de 2017, presentada por la abogada Addys Olivero, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., mediante la cual: “(…) Solicita que sea fijada audiencia de juicio (…)”.
• Cursa al folio 99, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, presentada por la abogada Addys Olivero, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., mediante la cual: “(…) consigna copias simples del escrito libelar y acto administrativo a los fines de ser remitido a la Fiscalía, dando cumplimiento a lo solicitado por la abogada Antonieta de Gregorio Fiscal Primera del Ministerio Público (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
• Riela al folio 100, auto de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, deja constancia que ordenó librar el oficio de notificación al Fiscal General de la República acompañado de un (1) juego de copias certificadas del libelo de la demanda y el acto administrativo impugnado.
• Corre inserto a los folios 104 hasta 109, escrito de opinión fiscal de fecha 24 de abril de 2019, consignado por la abogada Antonieta De Gregorio, supra identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el que expuso: “(…) observa el Ministerio Público que desde el 11 de julio de 2017, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita se fije la audiencia de juicio, ha transcurrido un año y nueve meses, y no hay constancia en el expediente de su comparecencia para que continúe el procedimiento en la fase procesal correspondiente; por lo que lo procedente sería declarar la pérdida de interés, de ser el caso, en la continuación de la presente causa (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
• Cursa de los folios 112 hasta el 115, decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, dejó constancia que:
“(…) es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar cómputo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino -16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide. (…)”. (Destacado del fallo citado).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la abogada Addys Olivero, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A., presentó diligencia en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual consignó copias simples del escrito libelar y acto administrativo para su remisión al Fiscal General de la República, dando cumplimiento al auto de fecha 29 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante, a fin de que ésta la misma consignara los fotostatos requeridos en el auto de admisión dictado en fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 92), ello en atención a la solicitud formulada por la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2017, en la que expresamente requirió la remisión de copia certificada del escrito libelar y acto administrativo atacado, a los fines de poder intervenir y elaborar el escrito de opinión fiscal.
Ahora bien, una vez cumplida la respectiva notificación, le correspondía al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital continuar los trámites pendientes con ocasión a la sustanciación del caso -aún no se había recibido los antecedentes administrativos del caso y faltaba por practicar la notificación de los ciudadanos Yarelis Rodríguez, Nestor Ferrera y Ángel Antonio Guerrero, ordenada en la oportunidad de la admisión de la demanda de autos- , para su posterior remisión a este Juzgado Nacional Segundo Nacional Segundo para la fijación de la audiencia respectiva.
Ello así, siendo que en el caso de marras no existen elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal de la perención, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación de la demanda de nulidad de autos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Addys Olivero Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 248.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 867-A, en fecha 3 de marzo de 2004, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de continuar con la tramitación de la demanda de nulidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. NºAP42-G-2016-000244

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

Secretaria Accidental,