REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2023.
Años 212° y 164°
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 16-1132, de igual fecha, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.177, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES KILZI SALUM Y ELÍAS KILZI SALOOM, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.596.123 y 5.426.466, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raiza Vallera Leon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 38.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maite Briceño Delgado, José Manuel Pereira, Miriam Campos de Marín, Margarita Delgado Mendoza, Víctor Briceño Corales, María Corales de Briceño, Agueda Romero Pérez, Carmen Elena Vitriago de Murga, Marilin Espi Villegas, Haddad Chad Boustros, Mónica Alejandra Puig Adrio, María Luisa Rojas Zambrano, Manuel Carral Arean, Domingo Hernández Martín, Ricardo Zambrano Pérez, Carlos Hernández Armas, Mireya Delgado Mendoza y Maribel Briceño Corales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.248.097, E-81.436.001, V-2.796.918 y V-9.318.700, V- 5.541.332, V- 950.443, V-3.411.536, V-1.855.525, 11.323.505, V-6.285.551, V- 11.741.077, V- 1.739.714, V- 5.601.073, V- 6.661.283, V-3.299.818, V- 5.885.027, V-9.310.883 y V- 3.972.513, respectivamente, en fecha 11 de agosto de 2016, contra el fallo dictado el 8 de agosto de 2016, donde el mencionado Juzgado, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, designando como ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de enero de 2017, las abogadas Raíza Vallera León y Agueda Amelia Romero Pérez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.140 y 126.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Agueda Romero Pérez, Marilin Espi Villegas, Boustros Haddad Chad y Ricardo Zambrano Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.411.536, V-11.323.505, V-6.285.551 y V-3.299.818, respectivamente, actuando en su condición de terceros de buena fe, procedieron a fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho -inclusive-, para la contestación a la fundamentación de la apelación; lapso que venció el 16 de febrero de 2017.
El 21 de febrero de 2017, se ordena pasar el presente expediente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Medina Bracho, apoderado judicial de los ciudadanos Georges Kilzi Salum y Elías Kilsi Saloom, supra identificados, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Ahora bien, en fecha 8 de agosto de 2016, el juzgador de instancia, en el fallo recurrido en apelación, declaró que: “(…) considerando que la Administración no remitió el expediente administrativo que contiene todas las actuaciones derivadas del procedimiento (…) en la oportunidad procesal correspondiente, y toda vez que no consta en el expediente judicial que el Órgano recurrido haya cumplido correctamente con todas las fases indispensables en los procedimientos administrativos, resulta forzoso para este juzgador declarar como ciertas las afirmaciones de la parte recurrente y así se establece (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que conforman el presente expediente que no fue remitido el expediente administrativo de la causa de autos, y en tal sentido, se estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 79.- “(…) Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en las demandas de nulidad. Precisamente, en torno a este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), estableció:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del fragmento de la sentencia supra transcrito entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, podría obrar, en principio, como una presunción en contra de la Administración.
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, en atención a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente dictar auto para mejor proveer mediante el cual se ordena notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación –exclusive-, consigne ante este Juzgado Nacional Segundo, copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a los ciudadanos Georges Kilzi Salum y Elías Kilsi Saloom, supra identificados.
Importa destacar que la aludida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. En el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008 (caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer notar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2016-000754
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023- ________________.
La Secretaria Accidental
|